"R. E. J. C/ M. A. D. S/ COMPENSACION ECONOMICA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 76871-2016.Fecha de la Resolución: 17/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): AMBITO DE APLICACIÓN | FAMILIA | PLAZO | REQUISITOS | UNIONES CONVIVENCIALES | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- […] para el reconocimiento de los efectos jurídicos regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación a una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos persona que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismos o de diferente sexo”, como lo describe el art. 509 del citado cuerpo normativo, entre otros, debe concurrir un requisito temporal que recepta el inc. e) del art. 510 del CCyC, cual es que los dos integrantes “mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años”.
2.- Debe ser confirmada la resolución que hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado respecto de la acción entablada en su contra por compensación económica originada en una unión convivencial, por cuanto no se acreditó la exigencia temporal de dos años de vigencia de la unión convivencial establecida en el art. 510 inc. e) del CCyC . Ello es así, toda vez que en el caso no concurre aquel recaudo temporal de naturaleza esencial para admitir la existencia de este tipo de organización familiar, que la ley ha fijado para evitar la discrecionalidad judicial –como bien define la doctrina citada [Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Pag. 299/300, Rubinzal Culzoni Editores], que obsta la posibilidad de titularizar los derechos derivados de la unión convivencia, e irrelevante que con motivo de la relación se hubieran concretado prestaciones recíprocas que se habrían interrumpido y quedaran insatisfechas con motivo del cese.
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1.- […] para el reconocimiento de los efectos jurídicos regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación a una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos persona que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismos o de diferente sexo”, como lo describe el art. 509 del citado cuerpo normativo, entre otros, debe concurrir un requisito temporal que recepta el inc. e) del art. 510 del CCyC, cual es que los dos integrantes “mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años”.

2.- Debe ser confirmada la resolución que hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado respecto de la acción entablada en su contra por compensación económica originada en una unión convivencial, por cuanto no se acreditó la exigencia temporal de dos años de vigencia de la unión convivencial establecida en el art. 510 inc. e) del CCyC . Ello es así, toda vez que en el caso no concurre aquel recaudo temporal de naturaleza esencial para admitir la existencia de este tipo de organización familiar, que la ley ha fijado para evitar la discrecionalidad judicial –como bien define la doctrina citada [Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Pag. 299/300, Rubinzal Culzoni Editores], que obsta la posibilidad de titularizar los derechos derivados de la unión convivencia, e irrelevante que con motivo de la relación se hubieran concretado prestaciones recíprocas que se habrían interrumpido y quedaran insatisfechas con motivo del cese.

17/10/2017

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