"SALAS MARIELA NOEMI C/ MARINELLI DANIELA NATALIA Y OTRO S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 510242-2017.Fecha de la Resolución: 12/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | CONSTITUCION DE DOMICILIO REAL | CONTESTACION DE DEMANDA | COPIAS | DEFENSA EN JUICIO | EXCESIVO RIGOR FORMAL | FACULTADES DE LOS JUECES | INTIMACION | JUECES | PLAZO | PROCEDIMIENTO LABORAL | REPRESENTACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
Cabe revocar el resolutorio grado mediante el que se tuvieron por no presentados los escritos de contestación de demanda por no haber cumplimiento a los requerimientos en el tiempo indicado (art. 21 de la Ley 921), pues la intimación a adjuntar los originales o copia certificada de la representación invocada por la sociedad accionada no tiene por consecuencia la no presentación del escrito, ya que el artículo citado solamente prevé una sanción de dos JUS, y la intimación a denunciar el domicilio real se ha efectuado en base a un apercibimiento que remite al anterior, que no era el que jurídicamente correspondía, además de que tampoco resulta posible aplicar la sanción prevista.
2.- Si la demandada cumplió tardíamente con la intimación que se le formuló, y como el juzgado, pese a la rigurosidad con que requirió los apercibimientos meramente formales, no dispuso la aplicación de la sanción sino con posterioridad a la presentación del demandado, dada la formalidad requerida, el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio y toda vez que el proceso no puede convertirse en un mero ritualismo, debe tenerse por cumplida con los recaudos ritualistas por parte del accionado dado que con anterioridad no medió pronunciamiento alguno del juzgador, pese al vencimiento del plazo y sus facultades oficiosas fueron ejercidas tardíamente, máxime que la actora no solicitó medida alguna en relación al tema.
3.- Si la falta observada por el juzgado a la demandada se refierió a la ausencia de la denuncia del domicilio real, que el Código Procesal Civil prevé expresamente que en tales supuestos corresponde que se lo tenga por constituido el domicilio en los estrados del juzgado –artículo 41-, y el juzgado decidió actuar oficiosamente, debió aplicar la sanción antes de la presentación del demandado, esto es, al vencimiento del plazo acordado, cuestión que no ocurrió, por lo que cabe revocar el decisorio que tuvo por no presentado el escrito por no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el tiempo indicado.
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Cabe revocar el resolutorio grado mediante el que se tuvieron por no presentados los escritos de contestación de demanda por no haber cumplimiento a los requerimientos en el tiempo indicado (art. 21 de la Ley 921), pues la intimación a adjuntar los originales o copia certificada de la representación invocada por la sociedad accionada no tiene por consecuencia la no presentación del escrito, ya que el artículo citado solamente prevé una sanción de dos JUS, y la intimación a denunciar el domicilio real se ha efectuado en base a un apercibimiento que remite al anterior, que no era el que jurídicamente correspondía, además de que tampoco resulta posible aplicar la sanción prevista.

2.- Si la demandada cumplió tardíamente con la intimación que se le formuló, y como el juzgado, pese a la rigurosidad con que requirió los apercibimientos meramente formales, no dispuso la aplicación de la sanción sino con posterioridad a la presentación del demandado, dada la formalidad requerida, el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio y toda vez que el proceso no puede convertirse en un mero ritualismo, debe tenerse por cumplida con los recaudos ritualistas por parte del accionado dado que con anterioridad no medió pronunciamiento alguno del juzgador, pese al vencimiento del plazo y sus facultades oficiosas fueron ejercidas tardíamente, máxime que la actora no solicitó medida alguna en relación al tema.

3.- Si la falta observada por el juzgado a la demandada se refierió a la ausencia de la denuncia del domicilio real, que el Código Procesal Civil prevé expresamente que en tales supuestos corresponde que se lo tenga por constituido el domicilio en los estrados del juzgado –artículo 41-, y el juzgado decidió actuar oficiosamente, debió aplicar la sanción antes de la presentación del demandado, esto es, al vencimiento del plazo acordado, cuestión que no ocurrió, por lo que cabe revocar el decisorio que tuvo por no presentado el escrito por no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el tiempo indicado.

12/10/2017

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