"RIO BLANCO S.R.L C/ CPC S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 516911/2017" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 23618-2017.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): EMBARGO | LEVANTAMIENTO | MEDIDA CAUTELAR | MEDIDAS CAUTELARES | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso interpuesto ante esta alzada no es un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, sino contra el auto que denegó su levantamiento. Es decir, no podemos ahora poner en cuestión las valoraciones que efectuó la magistrada al disponer la medida, porque al no haberse recurrido esa decisión, introducirnos en ese terreno importaría retrotraer el análisis sobre aquello que fue materia de juzgamiento en la decisión que dispuso la medida cautelar originaria. Lo ponderado y decidido en esa oportunidad se encuentra “firme” porque no se recurrió.
2.- Debe insistirse: “…ninguna de las posibilidades que el ordenamiento procesal provee para obtener la cesación, sustitución, reducción, modificación o caducidad de las medidas cautelares se sustenta en la improcedencia de la medida cautelar al tiempo en que fue dictada, por falta de alguno de los recaudos fácticos-legales que la debieron sustentar…” La cesación o modificación de la medida cautelar procederá siempre que haya ocurrido “respecto de la plataforma fáctica-jurídica que determinó su decreto una modificación trascendente que incide fuertemente a favor de la posibilidad de su mutación”. Por lo tanto: “dictada la medida cautelar y precluidas a su respecto las posibilidades recursivas, no existe manera o alternativa de modificarla, si no se articula y acredita el cambio de las circunstancias que se tuvieron por acreditadas como fundamento de su dictado” (cfr. Kaminker, Mario E. “Algunas reflexiones sobre los recursos y las medidas cautelares” Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Medios de Impugnación, Recursos-I, pág. 131)
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1.- El recurso interpuesto ante esta alzada no es un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, sino contra el auto que denegó su levantamiento. Es decir, no podemos ahora poner en cuestión las valoraciones que efectuó la magistrada al disponer la medida, porque al no haberse recurrido esa decisión, introducirnos en ese terreno importaría retrotraer el análisis sobre aquello que fue materia de juzgamiento en la decisión que dispuso la medida cautelar originaria. Lo ponderado y decidido en esa oportunidad se encuentra “firme” porque no se recurrió.

2.- Debe insistirse: “…ninguna de las posibilidades que el ordenamiento procesal provee para obtener la cesación, sustitución, reducción, modificación o caducidad de las medidas cautelares se sustenta en la improcedencia de la medida cautelar al tiempo en que fue dictada, por falta de alguno de los recaudos fácticos-legales que la debieron sustentar…” La cesación o modificación de la medida cautelar procederá siempre que haya ocurrido “respecto de la plataforma fáctica-jurídica que determinó su decreto una modificación trascendente que incide fuertemente a favor de la posibilidad de su mutación”. Por lo tanto: “dictada la medida cautelar y precluidas a su respecto las posibilidades recursivas, no existe manera o alternativa de modificarla, si no se articula y acredita el cambio de las circunstancias que se tuvieron por acreditadas como fundamento de su dictado” (cfr. Kaminker, Mario E. “Algunas reflexiones sobre los recursos y las medidas cautelares” Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Medios de Impugnación, Recursos-I, pág. 131)

10/10/2017

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