"DELGADO VIVIANA DEL CARMEN Y OTROS C/ ROLDAN JUAN ESTEBAN Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 470093-2012.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DESPIDO | EMPRESA CONTRATISTA | ESTADO PROVINCIAL | EXCLUSION DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | SOLIDARIDAD LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la sentencia que rechaza la demanda deducida contra el Estado Provincial, pues tal como sostuviéramos en la causa “GUEVARA IVANNA CARINA C/ CBS DE BARCELO CARLOS Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 469745/2012), del 21 de septiembre del 2.016: […]Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso. Por ello, y las razones que llevan a los tribunales a conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1.138 entre otros), se compartió su doctrina en aquellos casos y se sostiene en éste. (Del voto del Dr. GIGENA BASOMBRIO)
2.- Si bien soy de la opinión que el art. 30 de la LCT resulta de aplicación en supuestos como el de autos y así lo he dicho expresamente (autos “Arellano Flores c/ Neteyer Servicios S.R.L.”, expte. n° 356.303/2007, P.S. 2012-IV, n° 119; “Bustamante c/ Gastronomía Neuquina S.R.L.”, P.S. 2011-III, n° 87), por entender que la norma del art. 2 de la LCT excluye a los dependientes de la administración pública, pero no a esta última, por lo que la exclusión del régimen de contrato de trabajo es del empleo público, pero no de los trabajadores de la contratista del Estado, el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia provincial en la ya citada causa “Bustamante” (Acuerdo n° 2/2015 del registro de la Secretaría Civil), me obliga a rever mi postura. En dicha causa, al igual que en otros antecedentes que se citan en el fallo y que son contemporáneos al mismo, el máximo tribunal de la Provincia sostuvo que la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT resulta inaplicable al Estado Provincial. Consecuentemente, por razones de economía y celeridad procesales y sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta, adhiero al voto del señor Vocal preopinante. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)
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1.- Debe ser confirmada la sentencia que rechaza la demanda deducida contra el Estado Provincial, pues tal como sostuviéramos en la causa “GUEVARA IVANNA CARINA C/ CBS DE BARCELO CARLOS Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 469745/2012), del 21 de septiembre del 2.016: […]Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso. Por ello, y las razones que llevan a los tribunales a conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1.138 entre otros), se compartió su doctrina en aquellos casos y se sostiene en éste. (Del voto del Dr. GIGENA BASOMBRIO)

2.- Si bien soy de la opinión que el art. 30 de la LCT resulta de aplicación en supuestos como el de autos y así lo he dicho expresamente (autos “Arellano Flores c/ Neteyer Servicios S.R.L.”, expte. n° 356.303/2007, P.S. 2012-IV, n° 119; “Bustamante c/ Gastronomía Neuquina S.R.L.”, P.S. 2011-III, n° 87), por entender que la norma del art. 2 de la LCT excluye a los dependientes de la administración pública, pero no a esta última, por lo que la exclusión del régimen de contrato de trabajo es del empleo público, pero no de los trabajadores de la contratista del Estado, el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia provincial en la ya citada causa “Bustamante” (Acuerdo n° 2/2015 del registro de la Secretaría Civil), me obliga a rever mi postura. En dicha causa, al igual que en otros antecedentes que se citan en el fallo y que son contemporáneos al mismo, el máximo tribunal de la Provincia sostuvo que la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT resulta inaplicable al Estado Provincial. Consecuentemente, por razones de economía y celeridad procesales y sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta, adhiero al voto del señor Vocal preopinante. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)

10/10/2017

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