"MOLINA MARIA DOLORES S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE CONSORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 515399-2016.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ASAMBLEA JUDICIAL | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | CONVOCATORIA | DERECHOS REALES | PORCENTAJE DE PROPIETARIOS SOLICITANTE | PROPIEDAD HORIZONTALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la decisión que rechaza in limine el pedido de convocatoria a asamblea judicial para designar administrador del Consorcio, toda vez que el Reglamento de Copropiedad y Administración del consorcio de autos fue redactado cuando se encontraba en vigencia la ley 13.512 y habilitaba a cualquiera de los miembros de la asamblea para requerir la convocatoria judicial de la asamblea. Pero el a quo ha hecho prevalecer el art. 2.063 del Código Civil y Comercial que dispone que la asamblea judicial sea solicitada por los propietarios que representen un 10% del total. Por lo tanto, esta decisión es correcta, ya que de ninguna manera puede entenderse que las normas que regulan el régimen de propiedad horizontal sean todas supletorias respecto de lo que se dispone en el reglamento de propiedad.
2.-Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que dentro del régimen de prehorizontalidad y propiedad horizontal, algunas normas pueden ser supletorias, en tanto de ellas surja el carácter facultativo (cfr. aut. cit. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 163). Entiendo que no es el caso del art. 2.063 del Código Civil y Comercial, en tanto los recaudos que él establece tienen carácter imperativo, debiendo considerarse también que la convocatoria judicial a asamblea no es un tema que ha sido librado al arbitrio de los consorcistas, conforme surge del art. 2.056 del Código Civil y Comercial. Por otra parte, tratándose la norma del art. 2.063 de una disposición de tipo procesal, es de aplicación inmediata.
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1.- Debe ser confirmada la decisión que rechaza in limine el pedido de convocatoria a asamblea judicial para designar administrador del Consorcio, toda vez que el Reglamento de Copropiedad y Administración del consorcio de autos fue redactado cuando se encontraba en vigencia la ley 13.512 y habilitaba a cualquiera de los miembros de la asamblea para requerir la convocatoria judicial de la asamblea. Pero el a quo ha hecho prevalecer el art. 2.063 del Código Civil y Comercial que dispone que la asamblea judicial sea solicitada por los propietarios que representen un 10% del total. Por lo tanto, esta decisión es correcta, ya que de ninguna manera puede entenderse que las normas que regulan el régimen de propiedad horizontal sean todas supletorias respecto de lo que se dispone en el reglamento de propiedad.

2.-Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que dentro del régimen de prehorizontalidad y propiedad horizontal, algunas normas pueden ser supletorias, en tanto de ellas surja el carácter facultativo (cfr. aut. cit. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 163). Entiendo que no es el caso del art. 2.063 del Código Civil y Comercial, en tanto los recaudos que él establece tienen carácter imperativo, debiendo considerarse también que la convocatoria judicial a asamblea no es un tema que ha sido librado al arbitrio de los consorcistas, conforme surge del art. 2.056 del Código Civil y Comercial. Por otra parte, tratándose la norma del art. 2.063 de una disposición de tipo procesal, es de aplicación inmediata.

10/10/2017

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