"LOPEZ JUAN JOSE C/ FERROSUR ROCA S. A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 397778-2009.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): 551 | ALCANCE DE LA PROTECCION | CALCULO DE LA INDEMNIZACION | COMIENZO DEL COMPUTO | DAÑO MORAL | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO | DESPIDO INDIRECTO | EXCLUSION DE LA BASE DE CALCULO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTERESES | MULTA ART 52 LEY 23 | MULTA POR FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | NOTIFICACION AL EMPLEADOR | PROTECCION DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES | RECHAZO | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | TRABAJADOR QUE OPTA POR CONSIDERAR EXTINGUIDO EL VINCULO LABORAL | TUTELA SINDICAL | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 43 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe considerar que la demandada tenía conocimiento de la postulación y designación del actor a los fines de la estabilidad que consagra el art. 48 y siguientes de la Ley de Asociaciones Sindicales, si se pudo acreditar la autenticidad de las cartas documento a través de las cuales se le comunicó al gerente de la demandada la oficialización de la postulación del actor en una lista para el acto eleccionario y el resultado de las elecciones.
2.- Una cosa es que, al invocar un despido verbal se intime a la empleadora a aclarar la situación bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa, y otra distinta es que al alegar un despido verbal, lisa y llanamente se intime de manera fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido directo, sin necesidad de intimación previa a los fines de que se aclare la situación laboral. Solo en éste último caso estamos en presencia de un despido verbal directo, pues el primero es consecuencia de la falta de ratificación o rectificación de aquella circunstancia invocada por el actor a los fines de obtener respuesta.[…] De una interpretación lógica de los acontecimientos, se desprende que no se trata de un despido verbal, lo cual sería un despido directo, sino que es la falta de respuesta en término, lo que habilita aplicar la presunción que consagra el art. 57 de la LCT, a fin de que el actor se considere despedido.
3.- […] como bien sostiene el juez de grado, el empleador no podía negar el alta médica otorgada por el médico tratante, sino que, en todo caso debía reincorporar al trabajador, sin perjuicio de ejercer la facultad de verificar su estado de salud, pero para asignarle tareas acordes, o en caso de considerarlo pertinente, iniciar la acción en sede judicial de impugnación del alta médica. Ello así, toda vez que el tema relativo a la licencia por enfermedad a fin de supeditar la incorporación del trabajador ha sido introducido por el apelante –demandado- al contestar fuera de plazo, la intimación que le fuera cursada a (…). Por tanto, no puede considerarse que en autos se violó el derecho constitucional de defensa en juicio o que se han violentado los límites subjetivos, objetivos y causales de las pretensiones incorporadas en la causa, cuando el mismo recurrente ha sido el que ha introducido dicha circunstancia en oportunidad de contestar la intimación cursada por el trabajador.
4.- El art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo que excluye la posibilidad de que a tal fin se tome el SAC, ya que el mismo no se paga mensualmente, sino semestralmente, conforme art. 121 de la LCT.
5.- […] el art. 2 de la Ley 25.323, se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales. De las constancias de la causa surge que mediante telegrama el accionante cumplió con el paso previo aludido en el párrafo anterior, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa legal citada, por lo que corresponde declarar procedente su aplicación.
6.- En cuanto a las consideraciones expuestas sobre la falta de ejercicio por parte del actor de la acción sumarísima de reinstalación, si el empleador incurre en violación de la estabilidad sindical de sus empleados, el 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, otorga a los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la ley 23.551, el derecho de opción de reclamar judicialmente la reinstalación a su puesto de trabajo o considerar extinguido el vínculo y demandar directamente las indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido. Por lo tanto, las consideraciones volcadas sobre este punto por el apelante resultan improcedentes, de allí que, debe confirmarse la sentencia de grado, en cuanto declara procedente la multa del art. 52 de la Ley N° 23.551.
7.- Si bien el juez de grado se pronunció favorablemente sobre la procedencia del daño moral, al tener en cuenta el informe psicológico, conforme las particularidades que reviste este caso concreto, ello no resulta factible. En efecto, y más allá que de la pericia psicológica se desprenda que el actor: “...relata una situación, de acoso laboral, con acusaciones que el refiere falsas, dichos injuriantes hacia su persona, que ponen en peligro su continuidad laboral y modo de vida cotidiana. Que finalmente termina con su desvinculación laboral. Hecho traumático, ya que el actor es el único sostén económico familiar...”, dichas manifestaciones resultan insuficientes sin el aval de prueba fehaciente que compruebe clara y concretamente que el actor fue víctima de persecución laboral.
8.- La mora del empleador en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto e incumplido se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral, y en tanto el art. 2 de la Ley 25323 sanciona la conducta por la que el trabajador se ve obligado a promover la acción judicial, los intereses se devengarán desde aquella misma fecha.
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1.- Cabe considerar que la demandada tenía conocimiento de la postulación y designación del actor a los fines de la estabilidad que consagra el art. 48 y siguientes de la Ley de Asociaciones Sindicales, si se pudo acreditar la autenticidad de las cartas documento a través de las cuales se le comunicó al gerente de la demandada la oficialización de la postulación del actor en una lista para el acto eleccionario y el resultado de las elecciones.

2.- Una cosa es que, al invocar un despido verbal se intime a la empleadora a aclarar la situación bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa, y otra distinta es que al alegar un despido verbal, lisa y llanamente se intime de manera fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido directo, sin necesidad de intimación previa a los fines de que se aclare la situación laboral. Solo en éste último caso estamos en presencia de un despido verbal directo, pues el primero es consecuencia de la falta de ratificación o rectificación de aquella circunstancia invocada por el actor a los fines de obtener respuesta.[…] De una interpretación lógica de los acontecimientos, se desprende que no se trata de un despido verbal, lo cual sería un despido directo, sino que es la falta de respuesta en término, lo que habilita aplicar la presunción que consagra el art. 57 de la LCT, a fin de que el actor se considere despedido.

3.- […] como bien sostiene el juez de grado, el empleador no podía negar el alta médica otorgada por el médico tratante, sino que, en todo caso debía reincorporar al trabajador, sin perjuicio de ejercer la facultad de verificar su estado de salud, pero para asignarle tareas acordes, o en caso de considerarlo pertinente, iniciar la acción en sede judicial de impugnación del alta médica. Ello así, toda vez que el tema relativo a la licencia por enfermedad a fin de supeditar la incorporación del trabajador ha sido introducido por el apelante –demandado- al contestar fuera de plazo, la intimación que le fuera cursada a (…). Por tanto, no puede considerarse que en autos se violó el derecho constitucional de defensa en juicio o que se han violentado los límites subjetivos, objetivos y causales de las pretensiones incorporadas en la causa, cuando el mismo recurrente ha sido el que ha introducido dicha circunstancia en oportunidad de contestar la intimación cursada por el trabajador.

4.- El art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo que excluye la posibilidad de que a tal fin se tome el SAC, ya que el mismo no se paga mensualmente, sino semestralmente, conforme art. 121 de la LCT.

5.- […] el art. 2 de la Ley 25.323, se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales. De las constancias de la causa surge que mediante telegrama el accionante cumplió con el paso previo aludido en el párrafo anterior, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa legal citada, por lo que corresponde declarar procedente su aplicación.

6.- En cuanto a las consideraciones expuestas sobre la falta de ejercicio por parte del actor de la acción sumarísima de reinstalación, si el empleador incurre en violación de la estabilidad sindical de sus empleados, el 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, otorga a los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la ley 23.551, el derecho de opción de reclamar judicialmente la reinstalación a su puesto de trabajo o considerar extinguido el vínculo y demandar directamente las indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido. Por lo tanto, las consideraciones volcadas sobre este punto por el apelante resultan improcedentes, de allí que, debe confirmarse la sentencia de grado, en cuanto declara procedente la multa del art. 52 de la Ley N° 23.551.

7.- Si bien el juez de grado se pronunció favorablemente sobre la procedencia del daño moral, al tener en cuenta el informe psicológico, conforme las particularidades que reviste este caso concreto, ello no resulta factible. En efecto, y más allá que de la pericia psicológica se desprenda que el actor: “...relata una situación, de acoso laboral, con acusaciones que el refiere falsas, dichos injuriantes hacia su persona, que ponen en peligro su continuidad laboral y modo de vida cotidiana. Que finalmente termina con su desvinculación laboral. Hecho traumático, ya que el actor es el único sostén económico familiar...”, dichas manifestaciones resultan insuficientes sin el aval de prueba fehaciente que compruebe clara y concretamente que el actor fue víctima de persecución laboral.

8.- La mora del empleador en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto e incumplido se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral, y en tanto el art. 2 de la Ley 25323 sanciona la conducta por la que el trabajador se ve obligado a promover la acción judicial, los intereses se devengarán desde aquella misma fecha.

10/10/2017

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