"VILLANUEVA ORLANDO RENE Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 24961-2009.Fecha de la Resolución: 10/6/17.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): BASE REGULATORIA | CARGAS DE LA SUCESION | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS | HONORARIOS DEL PERITO PARTIDOR | OBLIGADO AL PAGO | SUCESIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
La elevación de la base regulatoria no implica que todas las regulaciones deban aumentarse de manera automática pues, los restantes profesionales no han cuestionado sus estipendios, motivo por el cual, incrementarlas implicaría una reformatio in peius en contra de los obligados al pago. En definitiva, la modificación sólo puede beneficiar al auxiliar recurrente.
2..- Según dispone el artículo 43 de la L.A., la tercera etapa del proceso sucesorio, a los fines arancelarios, es la que comprende “los trámites posteriores [a la declaratoria de herederos o aprobación del testamento] hasta la terminación del proceso”.
3.- El artículo 18 de la ley 1.594 prescribe que el honorario a regularse a favor del abogado que actuare como partidor se fijará en el veinte por ciento (20%) “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7º - primera parte. El legislador remite al operador jurídico a la escala genérica para las regulaciones de primera instancia (11 al 20% del monto del proceso). La norma en ningún momento hace referencia a la retribución de los letrados intervinientes en el sucesorio, motivo por el cual la petición del partidor recurrente no tiene respaldo legislativo. Al indicar que el estipendio será un porcentaje “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7°, la ley no hace otra cosa que brindarle al magistrado la libertad de valorar la tarea del profesional, dentro de la graduación arancelaria prevista en la norma.
4.- La retribución del partidor es independiente de las de los abogados involucrados en el proceso sucesorio. Su labor, como sucede con cualquier auxiliar de justicia, tiene que ser remunerada en base a la apreciación de distintas eventualidades que pueden o no presentarse durante el cumplimiento de aquélla (dificultad, extensión y duración temporal de la tarea encomendada, composición y cuantía de bienes del acervo, existencia o no de deudas, número de herederos, entre otras aristas posibles).
5.- La naturaleza jurídica de la retribución del partidor no reviste el carácter de “costas” del proceso, sino de carga de la sucesión.
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La elevación de la base regulatoria no implica que todas las regulaciones deban aumentarse de manera automática pues, los restantes profesionales no han cuestionado sus estipendios, motivo por el cual, incrementarlas implicaría una reformatio in peius en contra de los obligados al pago. En definitiva, la modificación sólo puede beneficiar al auxiliar recurrente.

2..- Según dispone el artículo 43 de la L.A., la tercera etapa del proceso sucesorio, a los fines arancelarios, es la que comprende “los trámites posteriores [a la declaratoria de herederos o aprobación del testamento] hasta la terminación del proceso”.

3.- El artículo 18 de la ley 1.594 prescribe que el honorario a regularse a favor del abogado que actuare como partidor se fijará en el veinte por ciento (20%) “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7º - primera parte. El legislador remite al operador jurídico a la escala genérica para las regulaciones de primera instancia (11 al 20% del monto del proceso). La norma en ningún momento hace referencia a la retribución de los letrados intervinientes en el sucesorio, motivo por el cual la petición del partidor recurrente no tiene respaldo legislativo. Al indicar que el estipendio será un porcentaje “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7°, la ley no hace otra cosa que brindarle al magistrado la libertad de valorar la tarea del profesional, dentro de la graduación arancelaria prevista en la norma.

4.- La retribución del partidor es independiente de las de los abogados involucrados en el proceso sucesorio. Su labor, como sucede con cualquier auxiliar de justicia, tiene que ser remunerada en base a la apreciación de distintas eventualidades que pueden o no presentarse durante el cumplimiento de aquélla (dificultad, extensión y duración temporal de la tarea encomendada, composición y cuantía de bienes del acervo, existencia o no de deudas, número de herederos, entre otras aristas posibles).

5.- La naturaleza jurídica de la retribución del partidor no reviste el carácter de “costas” del proceso, sino de carga de la sucesión.

10/6/17

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