"PAOLONI TATIANA PAOLA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 320038-2005.Fecha de la Resolución: 10/3/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUCIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | EXIMENTE DE RESPONABILIDAD | FALTA DE ACREDITACION | IMPOSICION DE COSTAS | INFORME PERICIAL | MALAS CONDICIONES DE TRANSITABILIDAD | MUERTE | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | RUTA PROVINCIAL | TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO | VALORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1. - Si se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe apartarse del criterio objetivo de la derrota.
2.- Corresponde establecer la responsabilidad total del accidente en cabeza de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia, atento las características de la ruta (tramos obstaculizados con montículos de gran envergadura y deficiente señalización), sin que se acreditara la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
3.- Emplazar un daño psíquico, estético u otro biológico como resarcible per se, con abstracción de secuelas vitales, conduciría a automatizar las indemnizaciones, que se fijarían sin más, según la gravedad intrínseca de la patología, pero ignorando indebidamente como incide en la situación concreta de la víctima…” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ Matilde, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II,95)”. (cfr. “MONSALVEZ”, EXP Nº 395793/9. Ver también criterio de esta Sala en “PARRA”, EXP N° 411950/10, “BARAVALLE”, EXP Nº 351035/7, “JARA”, EXP Nº 321577/5 y “SOTO”, JNQCI2 EXP 471182/2012, entre muchos otros). No obstante, corresponde acceder al reconocimiento del costo del tratamiento psicoterapéutico solicitado en la demanda, atento lo dictaminado por la profesional en esta área, de modo que la indemnización por este rubro asciende a la suma de $ 15.360,00.
4.- Es innegable el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, y los perjuicios afectivos y espirituales que el deceso del cónyuge razonablemente conlleva, máxime teniendo en cuenta que la actora se encontraba embarazada al momento del siniestro. Pero sin dejar de ponderar estas circunstancias, e incluso tomando en consideración lo que resulta de la pericial psicológica, que da cuenta de un cuadro depresivo, donde prevalece la desesperanza e impotencia, así como el testimonio aportado en autos, la suma determinada en la primer instancia no resulta exigua, ni desacorde a las particulares aristas que presenta el caso, como tampoco a los importes otorgados en otros precedentes de esta Alzada. [^]
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1. - Si se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe apartarse del criterio objetivo de la derrota.

2.- Corresponde establecer la responsabilidad total del accidente en cabeza de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia, atento las características de la ruta (tramos obstaculizados con montículos de gran envergadura y deficiente señalización), sin que se acreditara la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

3.- Emplazar un daño psíquico, estético u otro biológico como resarcible per se, con abstracción de secuelas vitales, conduciría a automatizar las indemnizaciones, que se fijarían sin más, según la gravedad intrínseca de la patología, pero ignorando indebidamente como incide en la situación concreta de la víctima…” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ Matilde, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II,95)”. (cfr. “MONSALVEZ”, EXP Nº 395793/9. Ver también criterio de esta Sala en “PARRA”, EXP N° 411950/10, “BARAVALLE”, EXP Nº
351035/7, “JARA”, EXP Nº 321577/5 y “SOTO”, JNQCI2 EXP 471182/2012, entre muchos otros). No obstante, corresponde acceder al reconocimiento del costo del tratamiento psicoterapéutico solicitado en la demanda, atento lo dictaminado por la profesional en esta área, de modo que la indemnización por este rubro asciende a la suma de $ 15.360,00.

4.- Es innegable el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, y los perjuicios afectivos y espirituales que el deceso del cónyuge razonablemente conlleva, máxime teniendo en cuenta que la actora se
encontraba embarazada al momento del siniestro. Pero sin dejar de ponderar estas circunstancias, e incluso tomando en consideración lo que resulta de la pericial psicológica, que da cuenta de un cuadro depresivo, donde prevalece la desesperanza e impotencia, así como el testimonio aportado en autos, la suma determinada en la primer instancia no resulta exigua, ni desacorde a las particulares aristas que presenta el caso, como tampoco a los importes otorgados en otros precedentes de esta Alzada. [^]

10/3/17

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