"A. I. M. C/ C. J. E. S/ ALIMENTOS PARA EL CONYUGE” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 74181-2015.Fecha de la Resolución: 21/09/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS DE TODA NECESIDAD | ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO | DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES | INSUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS IMPOSIBILIDAD DE PROCURARSELOS | LIMITE TEMPORAL | SUPUESTO DE PROCEDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Una de las principales reformas del nuevo ordenamiento civil y comercial, en materia de familia, ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales objetivas y subjetivas. El divorcio incausado determina la desaparición de los alimentos entre cónyuges con base en la declaración de culpabilidad o inocencia.
2.- […] de acuerdo con lo que establecen los arts. 432 y 434 del Código Civil y Comercial, los cónyuges divorciados no se deben alimentos salvo que el que los requiera padezca una enfermedad grave o carezca de recursos propios suficientes, o de posibilidad razonable de procurárselos.
3.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y elevar la cuota alimentaria a favor de la actora al 15% del haber jubilatorio del demandado, con más la obra social, por cuanto si se advierte que en orden a las constancias ponderadas la actora tiene problemas de salud (más allá de su grado) cuenta con 51 años de edad y que, según sus dichos, se dedicó a la crianza de los hijos, después de casada. Estas circunstancias determinan que no tenga –al menos por el momento- posibilidades razonables de procurarse un sustento. En esta línea de pensamiento, se encuentra acreditado que la actora carece de bienes (…) y que no recibe asistencia social alguna (…).
4.- En cuanto al límite temporal, no es irrazonable que en el supuesto previsto en el art. 434 del inc. b) se establezca la obligación por un lapso, en tanto la vigencia transitoria de los alimentos es algo posible y pertenece a la esencia del instituto. Sin embargo, entendemos más atinado que, en las circunstancias del caso, se establezcan por los años correspondientes a la duración del matrimonio. Y ello, más allá de la esencia provisoria y siempre que, va de suyo, se mantengan las circunstancias que determinaron su fijación.
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1.- Una de las principales reformas del nuevo ordenamiento civil y comercial, en materia de familia, ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales objetivas y subjetivas. El divorcio incausado determina la desaparición de los alimentos entre cónyuges con base en la declaración de culpabilidad o inocencia.

2.- […] de acuerdo con lo que establecen los arts. 432 y 434 del Código Civil y Comercial, los cónyuges divorciados no se deben alimentos salvo que el que los requiera padezca una enfermedad grave o carezca de recursos propios suficientes, o de posibilidad razonable de procurárselos.

3.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y elevar la cuota alimentaria a favor de la actora al 15% del haber jubilatorio del demandado, con más la obra social, por cuanto si se advierte que en orden a las constancias ponderadas la actora tiene problemas de salud (más allá de su grado) cuenta con 51 años de edad y que, según sus dichos, se dedicó a la crianza de los hijos, después de casada. Estas circunstancias determinan que no tenga –al menos por el momento- posibilidades razonables de procurarse un sustento. En esta línea de pensamiento, se encuentra acreditado que la actora carece de bienes (…) y que no recibe asistencia social alguna (…).

4.- En cuanto al límite temporal, no es irrazonable que en el supuesto previsto en el art. 434 del inc. b) se establezca la obligación por un lapso, en tanto la vigencia transitoria de los alimentos es algo posible y pertenece a la esencia del instituto. Sin embargo, entendemos más atinado que, en las circunstancias del caso, se establezcan por los años correspondientes a la duración del matrimonio. Y ello, más allá de la esencia provisoria y siempre que, va de suyo, se mantengan las circunstancias que determinaron su fijación.

21/09/2017

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