"CHARDIN VIZIOLI OMAR ENRIQUE C/ TECNOCONSULT CONSULT. ASOC. S.A. Y OTROS SOBRE DESPIDO X FALTA PAGO HABERES” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 388157-2009.Fecha de la Resolución: 19/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s):   FRAUDE A LA LEY | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DOCTINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO | FALTA DE ACREDITACION | FALTA DE RESIGTRACION LABORAL | IMPROCEDENCIA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | SOCIEDAD ANONIMA | SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe modificar la sentencia  de grado que no sólo extiende la responsabilidad a los socios gerentes de la SRL demandada por la falta de registración sino también a la recurrente socia de la SA, fundando únicamente en la infracapitalización de la SA, no encontrándose controvertido que ella fue socia de la sociedad anónima y no fundadora, directora o administradora, toda vez que siguiendo a la CSJN: “...es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).” (in re: Palomeque, Aldo R. C. Benemeth S.A. y otro, 03/04/2003, L.L. 2003,-E, 731).”. ).
2.- No encuentro circunstancias ni hechos que pudieran autorizar a aplicar en autos la doctrina del levantamiento del velo, siendo esta teoría una especie de “última ratio” como argumento final a que debe llegarse tras una cuidadosa valoración de todas las pruebas de la causa y no como una decisión adoptada por el juez interviniente para arribar a un resultado determinado, pues la existencia de trabajadores en negro en una sociedad no constituye ni importa que la misma persiga, a través de la voluntad de los socios, fines extrasocietarios, es decir ajenos al objeto social, sino simplemente implica la realización de un hecho ilícito que se traduce en un grave incumplimiento contractual del cual la misma será responsable, siendo dicha situación diferente al presupuesto contemplado por el art. 54 LSC.”
3.- Teniendo en cuenta que la relación laboral se inició antes de que la recurrente se convierta en socia de la SA, cabe considerar que en supuestos similares se sostuvo: “De este modo, no es posible hacer extensiva al co-demandado la responsabilidad por el tema de la registración de la relación laboral, más aún cuando como quedara dicho el lapso de su desempeño en tal cargo abarca en una mínima parte el período reclamado por el actor, sin que se haya invocado y acreditado concretamente en que habría consistido la conducta u omisión del demandado, ni con el inicio ni con el mantenimiento de “una relación de empleo clandestino” tal como la calificara el actor a fs. 481 vta.”, (Sala II, 06/05/2008, PENNISI ALEJANDRO MARCELO CONTRA SYSTEM S.A.I.C.F.I. Y A. Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. Nº 292623/3).
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1.- Cabe modificar la sentencia  de grado que no sólo extiende la responsabilidad a los socios gerentes de la SRL demandada por la falta de registración sino también a la recurrente socia de la SA, fundando únicamente en la infracapitalización de la SA, no encontrándose controvertido que ella fue socia de la sociedad anónima y no fundadora, directora o administradora, toda vez que siguiendo a la CSJN: “...es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).” (in re: Palomeque, Aldo R. C. Benemeth S.A. y otro, 03/04/2003, L.L. 2003,-E, 731).”. ).

2.- No encuentro circunstancias ni hechos que pudieran autorizar a aplicar en autos la doctrina del levantamiento del velo, siendo esta teoría una especie de “última ratio” como argumento final a que debe llegarse tras una cuidadosa valoración de todas las pruebas de la causa y no como una decisión adoptada por el juez interviniente para arribar a un resultado determinado, pues la existencia de trabajadores en negro en una sociedad no constituye ni importa que la misma persiga, a través de la voluntad de los socios, fines extrasocietarios, es decir ajenos al objeto social, sino simplemente implica la realización de un hecho ilícito que se traduce en un grave incumplimiento contractual del cual la misma será responsable, siendo dicha situación diferente al presupuesto contemplado por el art. 54 LSC.”

3.- Teniendo en cuenta que la relación laboral se inició antes de que la recurrente se convierta en socia de la SA, cabe considerar que en supuestos similares se sostuvo: “De este modo, no es posible hacer extensiva al co-demandado la responsabilidad por el tema de la registración de la relación laboral, más aún cuando como quedara dicho el lapso de su desempeño en tal cargo abarca en una mínima parte el período reclamado por el actor, sin que se haya invocado y acreditado concretamente en que habría consistido la conducta u omisión del demandado, ni con el inicio ni con el mantenimiento de “una relación de empleo clandestino” tal como la calificara el actor a fs. 481 vta.”, (Sala II, 06/05/2008, PENNISI ALEJANDRO MARCELO CONTRA SYSTEM S.A.I.C.F.I. Y A. Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. Nº 292623/3).

19/09/2017

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