"ALMENDRA HECTOR ELEODORO C/ PARADA LINIERS. S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 502843-2014.Fecha de la Resolución: 19/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CERTIFICADO DE SERVICIO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INJURIA | INTIMACION FEHACIENTE | MULTA | VALORACION DE LA INJURIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Más allá de las genéricas afirmaciones efectuadas por empleador, en cuanto a que los testigos propuestos por su parte, determinaron que la Terminal de ómnibus se quedó totalmente sin luz debido a una mala maniobra del trabajador, al no activar a tiempo el interruptor que alimenta de energía a la Terminal, ello no resulta suficiente para revertir los claros fundamentos expuestos en la sentencia para no tener por justificado el despido de la empleadora.
2.- Ante el requerimiento fehaciente del trabajador dirigido a su empleadora a fin de que cumpla, en los plazos estipulados en el art. 80 LCT y su Decreto Reglamentario, con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida en la norma, si ante tal pedido la demandada solamente manifiesta haberlos puesto oportunamente a disposición, sin ninguna otra prueba que avale dicha afirmación.
3.- En cuanto a la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323, que se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado, obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales; observo de las constancias de autos que mediante misiva, el actor cumplió con el paso previo aludido, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa citada, por lo que procede declarar su aplicación.
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1.- Más allá de las genéricas afirmaciones efectuadas por empleador, en cuanto a que los testigos propuestos por su parte, determinaron que la Terminal de ómnibus se quedó totalmente sin luz debido a una mala maniobra del trabajador, al no activar a tiempo el interruptor que alimenta de energía a la Terminal, ello no resulta suficiente para revertir los claros fundamentos expuestos en la sentencia para no tener por justificado el despido de la empleadora.

2.- Ante el requerimiento fehaciente del trabajador dirigido a su empleadora a fin de que cumpla, en los plazos estipulados en el art. 80 LCT y su Decreto Reglamentario, con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida en la norma, si ante tal pedido la demandada solamente manifiesta haberlos puesto oportunamente a disposición, sin ninguna otra prueba que avale dicha afirmación.

3.- En cuanto a la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323, que se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado, obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales; observo de las constancias de autos que mediante misiva, el actor cumplió con el paso previo aludido, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros, dándose entonces, el supuesto previsto en la normativa citada, por lo que procede declarar su aplicación.

19/09/2017

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