"BONI LILIANA CECILIA C/ GUZMAN OSCAR MIGUEL ANGEL S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 41282-2015.Fecha de la Resolución: 18/09/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | CUESTIONAMIENTO SIN FUNDAMENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL | DESPIDO INDIRECTO | EMPLEADOR | NEGATIVAS INJUSTIFICADAS | TEMERIDAD O MALICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto frente a la conciencia de la propia sinrazón. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. (Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, p. 360/361).
2.- El hecho reprobado por la norma –art. 275 LCT-, y que la misma reputa merecedora de la sanción que establece es, en definitiva, la inconducta procesal, entendida como todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito derecho de defensa en juicio reconocido por la Constitución Nacional en el art. 18, sino la realización, en el marco de una controversia judicial, de aquellos actos procesales que constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la finalidad de utilizar al proceso como una argucia y no como una oportunidad de defensa. Se defrauda, de esta manera, al ideal de justicia, cuyo camino humano aproximativo es el proceso judicial.
3.- Al desconocer el demandado no sólo la prolongada relación laboral con la reclamante, sino el vínculo de pareja con quien administraba las panaderías en las que se desempeñara aquella, aún contemplando la interpretación restrictiva que cabe al supuesto punitorio, y con la prudencia y cautela que debe primar en la apreciación judicial, debe confirmarse la decisión sancionatoria, habiendo incurrido aquél en una conducta temeraria y maliciosa, en los términos del art. 275 de la LCT. Particularmente, y como lo menciona el a quo, debe reprobarse la costumbre de “negar todo”, incluyendo lo obvio, y mucho más el mentir, abusando del derecho de defensa y poniendo a la contraria en la posición de acreditar cada elemento de la situación jurídica que se ventila en el conflicto, en grave contradicción con el principio de buena fe que debe regir en la convivencia social en general y en el proceso en particular.
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1.- La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto frente a la conciencia de la propia sinrazón. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. (Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, p. 360/361).

2.- El hecho reprobado por la norma –art. 275 LCT-, y que la misma reputa merecedora de la sanción que establece es, en definitiva, la inconducta procesal, entendida como todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito derecho de defensa en juicio reconocido por la Constitución Nacional en el art. 18, sino la realización, en el marco de una controversia judicial, de aquellos actos procesales que constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la finalidad de utilizar al proceso como una argucia y no como una oportunidad de defensa. Se defrauda, de esta manera, al ideal de justicia, cuyo camino humano aproximativo es el proceso judicial.

3.- Al desconocer el demandado no sólo la prolongada relación laboral con la reclamante, sino el vínculo de pareja con quien administraba las panaderías en las que se desempeñara aquella, aún contemplando la interpretación restrictiva que cabe al supuesto punitorio, y con la prudencia y cautela que debe primar en la apreciación judicial, debe confirmarse la decisión sancionatoria, habiendo incurrido aquél en una conducta temeraria y maliciosa, en los términos del art. 275 de la LCT. Particularmente, y como lo menciona el a quo, debe reprobarse la costumbre de “negar todo”, incluyendo lo obvio, y mucho más el mentir, abusando del derecho de defensa y poniendo a la contraria en la posición de acreditar cada elemento de la situación jurídica que se ventila en el conflicto, en grave contradicción con el principio de buena fe que debe regir en la convivencia social en general y en el proceso en particular.

18/09/2017

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