"MASSA GASTON IVAN Y OTRO C/ BECERRA SERGIO DANIEL Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 472101-2014.Fecha de la Resolución: 14/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | COLISION ENTRE MOTOCICLETA Y CAMION | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑOS Y PERJUCIOS | DAÑS Y PERJUICIOS | FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | IMPOSICION DE COSTAS | INDEMNIZACION POR DAÑO | PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA | RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL CONDUCTOR DEL CAMIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien es cierto que en base a la pericia efectuada no puede descartarse que haya existido imprudencia de parte del conductor de la motocicleta, ello no resulta suficiente para acreditar la culpa de la víctima en los términos del art. 1.113 del Código Civil, por lo que se encuentran elementos que permitan modificar la atribución exclusiva de responsabilidad en la producción del accidente al conductor del camión.
2.- En tanto no existe prueba en autos de los daños sufridos por la motocicleta que progonizara un accidente con un camión, el rubro indemnizatorio se encuentra correctamente rechazado. Y más allá de que no se haya probado la utilización que el actor daba a su motocicleta, la falta de prueba sobre la existencia y entidad de los daños que habría sufrido el rodado impide, a su vez, conocer cuál es el tiempo que podría insumir la reparación y, por ende, la extensión del período de privación de su uso, por lo que la indemnización por este concepto tampoco puede prosperar.
3.- Debe rechazarse la demanda en lo que refiere a la indemnización por daño físico y por tratamientos médicos futuros, si la víctima fue atendida en un hospital público y no consta en la historia clínica acompañada por el hospital en cuestión que la actora haya sufrido la lesión que informa el perito médico, no existiendo relación causal adecuada entre la tendinitis crónica de tobillo izquierdo que ha constatado el esperto y el accidente de tránsito de autos.
4.- Si bien es cierto que el certificado médico no da cuenta de lesión alguna en el tobillo izquierdo, informa respecto de una herida cortante que tuvo que ser suturada, por lo que resulta razonable entender que la actora ha tenido que adquirir elementos para su curación y analgésicos, correspondiendo resarcir estos gastos, en la suma de $ 500,00.
5.- En orden a los gastos de radiografías, ni ellas fueron indicadas por el médico que atendió a la actora en forma contemporánea al accidente ni consta en autos la necesidad de realizar tales estudios, por lo que no puede inferirse que se haya realizado gasto alguno por dicho concepto. Igual sucede con los gastos por traslados. No surge de la historia clínica de la actora que se le haya prescripto tratamientos o curaciones que importaran traslados que deban ser indemnizados.
6.- Considerando las características del hecho dañoso, la gravedad de las lesiones sufridas, y el tiempo de su curación (siete días), la suma de $ 5.000 otorgada por la a quo resulta adecuada para reparar el daño moral.
7.- La parte que pretende la citación a juicio de una persona en carácter de demandada debe extremar los recaudos a efectos de individualizar correctamente a dicha persona.
8.- Si bien puede entenderse que la actora se haya confundido respecto de la empresa propietaria del camión, por ser similares sus denominaciones, de todos modos obligó a la compareciente en autos a realizar gastos para demostrar que su citación era equivocada, a la vez que no se allanó a la pretensión de aquella, sino que obligó a que la excepción se resolviera con la sentencia de fondo. Por lo dicho es que no se encuentran fundamentos que permita hacer excepción al principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas procesales (art. 68, CPCyC).
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1.- Si bien es cierto que en base a la pericia efectuada no puede descartarse que haya existido imprudencia de parte del conductor de la motocicleta, ello no resulta suficiente para acreditar la culpa de la víctima en los términos del art. 1.113 del Código Civil, por lo que se encuentran elementos que permitan modificar la atribución exclusiva de responsabilidad en la producción del accidente al conductor del camión.

2.- En tanto no existe prueba en autos de los daños sufridos por la motocicleta que progonizara un accidente con un camión, el rubro indemnizatorio se encuentra correctamente rechazado. Y más allá de que no se haya probado la utilización que el actor daba a su motocicleta, la falta de prueba sobre la existencia y entidad de los daños que habría sufrido el rodado impide, a su vez, conocer cuál es el tiempo que podría insumir la reparación y, por ende, la extensión del período de privación de su uso, por lo que la indemnización por este concepto tampoco puede prosperar.


3.- Debe rechazarse la demanda en lo que refiere a la indemnización por daño físico y por tratamientos médicos futuros, si la víctima fue atendida en un hospital público y no consta en la historia clínica acompañada por el hospital en cuestión que la actora haya sufrido la lesión que informa el perito médico, no existiendo relación causal adecuada entre la tendinitis crónica de tobillo izquierdo que ha constatado el esperto y el accidente de tránsito de autos.

4.- Si bien es cierto que el certificado médico no da cuenta de lesión alguna en el tobillo izquierdo, informa respecto de una herida cortante que tuvo que ser suturada, por lo que resulta razonable entender que la actora ha tenido que adquirir elementos para su curación y analgésicos, correspondiendo resarcir estos gastos, en la suma de $ 500,00.

5.- En orden a los gastos de radiografías, ni ellas fueron indicadas por el médico que atendió a la actora en forma contemporánea al accidente ni consta en autos la necesidad de realizar tales estudios, por lo que no puede inferirse que se haya realizado gasto alguno por dicho concepto. Igual sucede con los gastos por traslados. No surge de la historia clínica de la actora que se le haya prescripto tratamientos o curaciones que importaran traslados que deban ser indemnizados.

6.- Considerando las características del hecho dañoso, la gravedad de las lesiones sufridas, y el tiempo de su curación (siete días), la suma de $ 5.000 otorgada por la a quo resulta adecuada para reparar el daño moral.

7.- La parte que pretende la citación a juicio de una persona en carácter de demandada debe extremar los recaudos a efectos de individualizar correctamente a dicha persona.

8.- Si bien puede entenderse que la actora se haya confundido respecto de la empresa propietaria del camión, por ser similares sus denominaciones, de todos modos obligó a la compareciente en autos a realizar gastos para demostrar que su citación era equivocada, a la vez que no se allanó a la pretensión de aquella, sino que obligó a que la excepción se resolviera con la sentencia de fondo. Por lo dicho es que no se encuentran fundamentos que permita hacer excepción al principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas procesales (art. 68, CPCyC).

14/09/2017

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