"VISCARDI DIEGO ADRIAN C/ SUC. DE LEYNNEN GUILLERMO Y OTRO S/ ACCIÓN REVOCATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
Legajo: 427708-2010.Fecha de la Resolución: 01/10/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION REVOCATORIA | COMPRAVENTA DE INMUEBLE | CONDICIONES DE PROCEDENCIA | FRAUDE EN LOS ACTOS JURIDICOS | PROCESOS ESPECIALES | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf1.- En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana, el art. 339 dispone: “Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores, b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor, c) que quién contrato con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
2.- Es procedente la demanda que hace lugar a la acción pauliana dirigida contra el sucesorio y declara inoponible al actor la venta del inmueble que en su oportunidad fue concertada entre el deudor -causante- y un pariente -tía- debido al perjuicio que le irrogó la citada operación. Ello esa así, pues, en primer lugar el crédito reclamado por el actor es de causa o fecha anterior a la enajenación perpetrada por el demandado. En segundo lugar , el precio indicado en las tasaciones referenciadas por el recurrente, [...] (U$S60.000) y [...] ($200.000 de febrero de 2011), no guardan la más mínima proporción con el valor de plaza del inmueble que determina la pericia [...], mediante la cual el perito tasador, [...], determina que el departamento [...], en marzo del 2012 tendría un valor venal que rondaría los $956.250. Finalmente, teniendo en cuenta el grado de parentesco existente entre el deudor y la Sra. E. C. F., (tía del demandado), hecho no negado por éste, este particular vínculo permite afirmar, salvo prueba en contrario, que en su condición de tía y compradora del bien en litigio, la Sra. F., conocía o al menos tomando los mínimos recaudos debió conocer que el acto de enajenación del único inmueble de su sobrino a un precio sensiblemente inferior ($130.000) que el precio de adquisición ($180.000) era un acto que evidentemente agravaba su insolvencia.
01/10/2015
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