"RUSSO LUCIA C/ ASOCIACION DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 34386-2013.Fecha de la Resolución: 05/09/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTIVIDAD DE ESCALADA | ACTIVIDAD RIESGOSA | BOULDER | CLUB DEPORTIVO | DAÑOS Y PERJUICIOS | LESIONES EN LA CAIDA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO | PROTECCION DEL CONSUMIDOR | RELACION DE CONSUMO | RESPONSABILIDAD EN LA PRODUCCION DEL EVENTO DAÑOSO | RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD | VALORCION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Enmarcada la cuestión en la órbita del derecho al consumidor, cabe considerar que ese cuerpo normativo consagra importantes obligaciones por parte del prestador de servicio –en este caso los demandados- que acuden en protección del consumidor –en este caso la actora- que ha contratado en su carácter de socia del club accionado la realización de prácticas deportivas de montañismo por parte de la escuela de montaña de la asociación deportiva y cultural Lacar, que a su vez se encuentra concesionada. Caracterizada entonces la relación de consumo, emerge como uno de los más importantes, el deber de seguridad y prevención de daños al consumidor, pues su derecho a la efectiva prevención contra los riesgos de sufrir daños como consecuencia de la utilización de los productos y servicios se encuentra entre los atributos básicos de los consumidores y usuarios antes que en ese carácter como persona humana y entre ellos los de mayor jerarquía como el derecho a la vida, a la seguridad, a la salud e integridad psicofísica, exigen por su propia naturaleza que las soluciones del derecho, frente a los nuevos riesgos del mercado, apunten en forma prioritaria a la prevención de los daños, ya que la reparación frente a las afectaciones de estos atributos esenciales generalmente resultara insuficiente.
2. – […] toda vez que las demandadas en su carácter de concedente y concesionaria de la actividad deportiva de la escuela de montaña que funciona en el ámbito edilicio de la primera han violado el deber de cuidado al que se hallan obligadas frente a la actora, en su carácter de socia y alumna de la misma en tanto la falta de cuidador o “spotter” en el ejercicio de la actividad deportiva determino la incorrecta caída de la alumna en la colchoneta y luego en el piso, lo que no hubiera ocurrido de hallarse presente el cuidador que vigilara su caída u la acompañara a que la misma fuera exclusivamente en el ámbito del “crash pad” –colchones de seguridad- entiendo que resultan responsables a la luz del deber de cuidado que a su cargo impone el art. 5 de la ley 24.240.
3.- Determinada la responsabilidad de los demandados no resulta ocioso recordar que en este caso las consecuencias de su accionar habrán de juzgarse a la luz del Código Civil de la Nación ley 341, ello por imperio del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo a la vista que el artículo 40 de la ley 24.240 (t.o. Ley 24.999) establece en esta materia un sistema de responsabilidad objetivo, en el cual quien pretenda liberarse total o parcialmente de ella, deberá acreditar que la causa del daño le ha sido ajena.
4.- La demanda de daños y prejuicios interpuesta contra el club por las lesiones que la actora sufrió a raíz de la caída desde una altura aproximada de 2 metros mientras participaba de una clase de Boulder –escalada- en este caso dictada dentro de las instalaciones del demandado, debe ser rechazada, por cuanto analizada la prueba a la luz de la sana crítica (artículo 386 del Código Procesal civil) resulta notorio el carácter riesgoso de la actividad deportiva cuya practica seleccionó (en su momento, sus padres) la actora, en tanto, resulta ínsita a aquella el albur que supone alejarse de la superficie de un piso, elevarse horizontalmente, a través de escalar una distancia considerable, el emulo de una pared montañosa, desplazarse por la misma en forma vertical para luego inevitable e invariablemente caer nuevamente al lugar desde donde había partido, por lo que no cabe excluir la contingencia cierta de sufrir golpes, contusiones, magulladuras u otro tipo de daño corporal como consecuencia de ello. Por lo tanto, la elección de la actividad (sea por parte de la actora o en su momento de sus padres) ha implicado la aceptación por su parte de los riesgos (ínsitos en palabras del perito) que ella supone, con lo cual, al colocarse la victima (o un tercero por quien el demandado no debe responder, art. 1113 ultima parte del código civil) en esa situación, se produce la ruptura del nexo causal con el daño cuya indemnización se reclama, pues las personas que se avienen a practicar un deporte determinado, asumen los riesgo y peligros que este entraña.
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1.- Enmarcada la cuestión en la órbita del derecho al consumidor, cabe considerar que ese cuerpo normativo consagra importantes obligaciones por parte del prestador de servicio –en este caso los demandados- que acuden en protección del consumidor –en este caso la actora- que ha contratado en su carácter de socia del club accionado la realización de prácticas deportivas de montañismo por parte de la escuela de montaña de la asociación deportiva y cultural Lacar, que a su vez se encuentra concesionada. Caracterizada entonces la relación de consumo, emerge como uno de los más importantes, el deber de seguridad y prevención de daños al consumidor, pues su derecho a la efectiva prevención contra los riesgos de sufrir daños como consecuencia de la utilización de los productos y servicios se encuentra entre los atributos básicos de los consumidores y usuarios antes que en ese carácter como persona humana y entre ellos los de mayor jerarquía como el derecho a la vida, a la seguridad, a la salud e integridad psicofísica, exigen por su propia naturaleza que las soluciones del derecho, frente a los nuevos riesgos del mercado, apunten en forma prioritaria a la prevención de los daños, ya que la reparación frente a las afectaciones de estos atributos esenciales generalmente resultara insuficiente.

2. – […] toda vez que las demandadas en su carácter de concedente y concesionaria de la actividad deportiva de la escuela de montaña que funciona en el ámbito edilicio de la primera han violado el deber de cuidado al que se hallan obligadas frente a la actora, en su carácter de socia y alumna de la misma en tanto la falta de cuidador o “spotter” en el ejercicio de la actividad deportiva determino la incorrecta caída de la alumna en la colchoneta y luego en el piso, lo que no hubiera ocurrido de hallarse presente el cuidador que vigilara su caída u la acompañara a que la misma fuera exclusivamente en el ámbito del “crash pad” –colchones de seguridad- entiendo que resultan responsables a la luz del deber de cuidado que a su cargo impone el art. 5 de la ley 24.240.

3.- Determinada la responsabilidad de los demandados no resulta ocioso recordar que en este caso las consecuencias de su accionar habrán de juzgarse a la luz del Código Civil de la Nación ley 341, ello por imperio del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo a la vista que el artículo 40 de la ley 24.240 (t.o. Ley 24.999) establece en esta materia un sistema de responsabilidad objetivo, en el cual quien pretenda liberarse total o parcialmente de ella, deberá acreditar que la causa del daño le ha sido ajena.

4.- La demanda de daños y prejuicios interpuesta contra el club por las lesiones que la actora sufrió a raíz de la caída desde una altura aproximada de 2 metros mientras participaba de una clase de Boulder –escalada- en este caso dictada dentro de las instalaciones del demandado, debe ser rechazada, por cuanto analizada la prueba a la luz de la sana crítica (artículo 386 del Código Procesal civil) resulta notorio el carácter riesgoso de la actividad deportiva cuya practica seleccionó (en su momento, sus padres) la actora, en tanto, resulta ínsita a aquella el albur que supone alejarse de la superficie de un piso, elevarse horizontalmente, a través de escalar una distancia considerable, el emulo de una pared montañosa, desplazarse por la misma en forma vertical para luego inevitable e invariablemente caer nuevamente al lugar desde donde había partido, por lo que no cabe excluir la contingencia cierta de sufrir golpes, contusiones, magulladuras u otro tipo de daño corporal como consecuencia de ello. Por lo tanto, la elección de la actividad (sea por parte de la actora o en su momento de sus padres) ha implicado la aceptación por su parte de los riesgos (ínsitos en palabras del perito) que ella supone, con lo cual, al colocarse la victima (o un tercero por quien el demandado no debe responder, art. 1113 ultima parte del código civil) en esa situación, se produce la ruptura del nexo causal con el daño cuya indemnización se reclama, pues las personas que se avienen a practicar un deporte determinado, asumen los riesgo y peligros que este entraña.

05/09/2017

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