"R. D. A. C/ C. A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 198-2017.Fecha de la Resolución: 05/09/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COMUNICACION | EJECUCION DE SENTENCIA | FAMILIA | PAUTAS | PROGENITOR CONVIVIENTE | PROGENITOR NO CONVIVIENTE | REGIMEN DE CONVIVIENCARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- La ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente, ya sea a través de sentencia de mérito u homologatoria. Las vicisitudes que, en la práctica, pueda sufrir la efectividad de aquél, han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación.
2.- Los progenitores no están vinculados por una relación jurídica crediticia, no revisten la calidad de acreedor y deudor el uno del otro, y el deber del progenitor conviviente de permitir al otro la comunicación con el hijo en común no constituye una prestación.
3.- El respeto de la comunicación entre el progenitor no conviviente y el niño, por parte del que tiene el cuidado personal de éste, no tiene naturaleza obligacional, susceptible de requerir su ejecución forzada.
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1.- La ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente, ya sea a través de sentencia de mérito u homologatoria. Las vicisitudes que, en la práctica, pueda sufrir la efectividad de aquél, han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación.

2.- Los progenitores no están vinculados por una relación jurídica crediticia, no revisten la calidad de acreedor y deudor el uno del otro, y el deber del progenitor conviviente de permitir al otro la comunicación con el hijo en común no constituye una prestación.

3.- El respeto de la comunicación entre el progenitor no conviviente y el niño, por parte del que tiene el cuidado personal de éste, no tiene naturaleza obligacional, susceptible de requerir su ejecución forzada.

05/09/2017

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