"S. A. A. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 82525-2017.Fecha de la Resolución: 05/09/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | DERECHO DEL NIÑO Y EL ADOLECENTE | DESAPARICION DEL PELIGRO | MEDIDAS CAUTELARES | MEDIDAS DE PROTECCION Y CUIDADO | PROGENITOR | VIA PROCESAL COMUNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde ordena reencuadrar la acción si la situación que motivó la demanda planteada por el progenitor ha desaparecido, ya que la hija del recurrente se encuentra viviendo en su domicilio, bajo su protección y cuidado. No existe ya, entonces, ni vulneración de derechos ni peligro de que ello suceda, por lo que la resolución del a quo resulta ajustada a derecho. Más aún, la restitución de los elementos personales de la joven se ha llevado a cabo. Por ende, corresponde que la parte encauce procesalmente sus restantes peticiones, conforme lo ha requerido el juez de grado, asegurando a la madre de la joven la posibilidad de ser oída y probar lo que entienda conveniente a su derecho.
2.- Las medidas de protección, como las que requiere el padre de la joven, son excepcionales y tienen un plazo de duración limitado, conforme lo precisa el art. 30 de la ley 2.302. Ello es así porque si bien la urgencia en el restablecimiento en el goce de derechos conculcados o la conjuración de un peligro inminente para dicho goce puede autorizar la adopción de medidas inaudita parte, si el peligro ha desaparecido o la vulneración de derechos ha cesado no se justifica acudir a estos procesos urgentes, sino que la petición de la parte debe ser encauzada por la vía procesal común prevista en la legislación pertinente.
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1.- Corresponde ordena reencuadrar la acción si la situación que motivó la demanda planteada por el progenitor ha desaparecido, ya que la hija del recurrente se encuentra viviendo en su domicilio, bajo su protección y cuidado. No existe ya, entonces, ni vulneración de derechos ni peligro de que ello suceda, por lo que la resolución del a quo resulta ajustada a derecho. Más aún, la restitución de los elementos personales de la joven se ha llevado a cabo. Por ende, corresponde que la parte encauce procesalmente sus restantes peticiones, conforme lo ha requerido el juez de grado, asegurando a la madre de la joven la posibilidad de ser oída y probar lo que entienda conveniente a su derecho.

2.- Las medidas de protección, como las que requiere el padre de la joven, son excepcionales y tienen un plazo de duración limitado, conforme lo precisa el art. 30 de la ley 2.302. Ello es así porque si bien la urgencia en el restablecimiento en el goce de derechos conculcados o la conjuración de un peligro inminente para dicho goce puede autorizar la adopción de medidas inaudita parte, si el peligro ha desaparecido o la vulneración de derechos ha cesado no se justifica acudir a estos procesos urgentes, sino que la petición de la parte debe ser encauzada por la vía procesal común prevista en la legislación pertinente.

05/09/2017

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