"BEROIZA PABLO DANIEL C/ OBREQUE CIELUBI AGUSTINA Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 473327-2012.Fecha de la Resolución: 29/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COSTAS | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑO PSIQUICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE ACREDITACION | FALTA DE AUTONOMIA | GASTOS DE REPARACION | GASTOS MEDICOS DE FARMACIA Y TRASLADO | GIRO A LA DERECHA | INDEMNIZACION | LIMITACION DE LA COBERTURA | MOTOCICLETA | PRIORIDAD DE PASO | PRIVACION DE USO | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR | TRATAMIENTOS MEDICOS Y PSICOLOGICOS FUTUROS | VEHICULO EMBISTENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- La conductora del automóvil , quien protagonizó una colisión con un motociclista, es responsable de los daños producidos como consecuencia del accidente, por cuanto estando acreditado que el demandado –automovilista- intentaba realizar un giro a la derecha al momento de los hechos -giró para ingresar a otra via-, es claro que no regía la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en virtud de la expresa previsión normativa (art. 41, inc. g. 3), Ley 24.449).
2.- A los fines de cuantificar el daño físico ambas fórmulas -Vuotto y Méndez- deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presente las variables de cada caso. Por lo tanto, en el caso, sin embargo, no hay pruebas que permitan suponer posibilidades de progreso económico, desde que no se han acreditado estudios, situación sociocultural o familiar, ni ingresos concretos. En función de ello, me limitaré a tomar el SMVM al momento del accidente, la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia -10 %-. Teniendo en cuenta estos parámetros, y considerando como pauta orientativa el promedio de las dos fórmulas señaladas más arriba, estimo adecuado justipreciar el rubro daño físico en la suma de $70.000,00.
3.- La pretensión de que se indemnice el daño psíquico en forma autónoma no puede prosperar. No obstante lo cual, las consideraciones efectuadas en la pericia psicológica en punto a la influencia negativa del accidente en el estado de salud psíquica del actor, en tanto conforma una vivencia de índole estresante, serán ponderadas al establecer el rubro daño moral.
4.- En tanto en el caso de autos se ha acreditado la existencia de secuelas y que el actor debió guardar reposo y someterse a tratamiento de rehabilitación física, ponderando las consideraciones que se efectúan en el informe pericial psicológico y el período de convalecencia y tomando como parámetro las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Cámara, el monto indemnizatorio por daño moral se fija en la $20.000,00.
5.- En cuanto a los gastos médicos, farmacia y traslados, hemos señalado en reiteradas oportunidades que este rubro no exige la prueba inequívoca de la existencia de erogaciones: éstas pueden presumirse. Por ello, considerando las lesiones sufridas por el accionante y el período de convalecencia que debió transitar, conforme surge de la pericia médica, de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 del Código de Rito, juzgo que corresponde reconocer por este rubro la suma de $2.000,00.
6.- Con relación a los tratamientos médicos y psicológicos futuros, éstos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente. Consiguientemente, tanto de la pericia médica (que indica sesiones kinesiológicas cuya duración dependerá de la evolución del paciente) como de la pericia psicológica surge la necesidad de los tratamientos, por lo cual en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente fijar el importe de dicho rubro en la suma de $20.000,00.-.
7.- Con respecto a la privación de uso de la motocicleta, en este caso, considerando el tiempo aproximado que demandarían las tareas de reparación del rodado señaladas por el perito accidentológico, y ante la falta de otros elementos probatorios relacionados con este rubro, teniendo en cuenta que ya se ha reconocido un importe por gastos de traslado y a fin de no superponer ambos rubros, corresponde justipreciarlo en la suma de $2.000,00.-, conforme con la facultad establecida en el art. 165 del C.P.C. y C.
8.- En tanto obra ratificación del presupuesto presentado en la demanda, mientras que el perito accidentológico señaló que aquél resulta acorde a los daños sufridos por la motocicleta y relación con el accidente denunciado, el rubro reparación de la moto se fija en $8.300,00.-.
9.- El planteo introducido por la aseguradora, referido a la limitación de cobertura respecto a las costas causídicas, no puede ser admitido, toda vez que a ella incumbía la demostración de lo que alegaba, en virtud de lo dispuesto por los arts. 377 Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, no se ha acompañado a autos ejemplar de la póliza respectiva, ni se ha producido ninguna otra prueba demostrativa de la existencia de la limitación invocada (véase que la citada desiste en la hoja 238 de la prueba documental en poder de terceros). Esta Sala ha señalado que la sola mención de lo estipulado por los contratantes es insuficiente, debiendo la parte interesada acreditar la estipulación contractual alegada.
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1.- La conductora del automóvil , quien protagonizó una colisión con un motociclista, es responsable de los daños producidos como consecuencia del accidente, por cuanto estando acreditado que el demandado –automovilista- intentaba realizar un giro a la derecha al momento de los hechos -giró para ingresar a otra via-, es claro que no regía la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en virtud de la expresa previsión normativa (art. 41, inc. g. 3), Ley 24.449).

2.- A los fines de cuantificar el daño físico ambas fórmulas -Vuotto y Méndez- deben ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que, para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presente las variables de cada caso. Por lo tanto, en el caso, sin embargo, no hay pruebas que permitan suponer posibilidades de progreso económico, desde que no se han acreditado estudios, situación sociocultural o familiar, ni ingresos concretos. En función de ello, me limitaré a tomar el SMVM al momento del accidente, la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia -10 %-. Teniendo en cuenta estos parámetros, y considerando como pauta orientativa el promedio de las dos fórmulas señaladas más arriba, estimo adecuado justipreciar el rubro daño físico en la suma de $70.000,00.

3.- La pretensión de que se indemnice el daño psíquico en forma autónoma no puede prosperar. No obstante lo cual, las consideraciones efectuadas en la pericia psicológica en punto a la influencia negativa del accidente en el estado de salud psíquica del actor, en tanto conforma una vivencia de índole estresante, serán ponderadas al establecer el rubro daño moral.

4.- En tanto en el caso de autos se ha acreditado la existencia de secuelas y que el actor debió guardar reposo y someterse a tratamiento de rehabilitación física, ponderando las consideraciones que se efectúan en el informe pericial psicológico y el período de convalecencia y tomando como parámetro las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Cámara, el monto indemnizatorio por daño moral se fija en la $20.000,00.

5.- En cuanto a los gastos médicos, farmacia y traslados, hemos señalado en reiteradas oportunidades que este rubro no exige la prueba inequívoca de la existencia de erogaciones: éstas pueden presumirse. Por ello, considerando las lesiones sufridas por el accionante y el período de convalecencia que debió transitar, conforme surge de la pericia médica, de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 del Código de Rito, juzgo que corresponde reconocer por este rubro la suma de $2.000,00.

6.- Con relación a los tratamientos médicos y psicológicos futuros, éstos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente. Consiguientemente, tanto de la pericia médica (que indica sesiones kinesiológicas cuya duración dependerá de la evolución del paciente) como de la pericia psicológica surge la necesidad de los tratamientos, por lo cual en función de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente fijar el importe de dicho rubro en la suma de $20.000,00.-.

7.- Con respecto a la privación de uso de la motocicleta, en este caso, considerando el tiempo aproximado que demandarían las tareas de reparación del rodado señaladas por el perito accidentológico, y ante la falta de otros elementos probatorios relacionados con este rubro, teniendo en cuenta que ya se ha reconocido un importe por gastos de traslado y a fin de no superponer ambos rubros, corresponde justipreciarlo en la suma de $2.000,00.-, conforme con la facultad establecida en el art. 165 del C.P.C. y C.

8.- En tanto obra ratificación del presupuesto presentado en la demanda, mientras que el perito accidentológico señaló que aquél resulta acorde a los daños sufridos por la motocicleta y relación con el accidente denunciado, el rubro reparación de la moto se fija en $8.300,00.-.

9.- El planteo introducido por la aseguradora, referido a la limitación de cobertura respecto a las costas causídicas, no puede ser admitido, toda vez que a ella incumbía la demostración de lo que alegaba, en virtud de lo dispuesto por los arts. 377 Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, no se ha acompañado a autos ejemplar de la póliza respectiva, ni se ha producido ninguna otra prueba demostrativa de la existencia de la limitación invocada (véase que la citada desiste en la hoja 238 de la prueba documental en poder de terceros). Esta Sala ha señalado que la sola mención de lo estipulado por los contratantes es insuficiente, debiendo la parte interesada acreditar la estipulación contractual alegada.

29/08/2017

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