"ROMERO NESTOR HORACIO C/ FELADAK S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 508402-2016.Fecha de la Resolución: 24/08/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | CONTESTACION DE LA DEMANDA | DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO | EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA | FLEXIBILIZACION | INTERPOSICION DE EXCEPCION ANTERIOR A LA CONTESTACION | PLAZO | PRINCIPIO DE PRECLUSION | PROCEDIMIENTO LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
Es temporánea la contestación de la demanda, pues a pesar que la resolución – donde se declara su extemporaneidad - no hacer referencia alguna a tal actuación – sobre la excepción de prescripción interpuesta de manera previa a contestar la demanda-, entiendo que es la considerada por la juez de grado para decidir luego la extemporaneidad del responde de la demanda, por aplicación del principio de preclusión, comprensivo de la perentoriedad de los plazos que recepta el art. 26 de la Ley 921. Ello así, habré de concluir en la procedencia de aplicar la doctrina legal del Tribunal Superior de Justicia – In re: SANHUEZA, GUILLERMO NICOLÁS C/ CASA LÁCAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN” (Expte. N° 6 - Año 2012- ACUERDO N° 11 del 30.04.2014)- al supuesto regulado en el art. 21 de la Ley 921 con alcances sobre el acto de responde de la demanda. Por lo tanto, resulta lícito argumentar que con motivo de la protección que el Máximo Tribunal Provincial ha entendido trascendente prodigar a la presentación que tiene por destino introducir y habilitar el conocimiento de las pretensiones por parte del tribunal de Alzada con fines de revisión -apelación-, cuanto más será merecedor de dicha garantía aquel acto pionero, como es la contestación de la demanda ante el juez de grado, desde que constituyen la máxima expresión del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
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Es temporánea la contestación de la demanda, pues a pesar que la resolución – donde se declara su extemporaneidad - no hacer referencia alguna a tal actuación – sobre la excepción de prescripción interpuesta de manera previa a contestar la demanda-, entiendo que es la considerada por la juez de grado para decidir luego la extemporaneidad del responde de la demanda, por aplicación del principio de preclusión, comprensivo de la perentoriedad de los plazos que recepta el art. 26 de la Ley 921. Ello así, habré de concluir en la procedencia de aplicar la doctrina legal del Tribunal Superior de Justicia – In re: SANHUEZA, GUILLERMO NICOLÁS C/ CASA LÁCAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN” (Expte. N° 6 - Año 2012- ACUERDO N° 11 del 30.04.2014)- al supuesto regulado en el art. 21 de la Ley 921 con alcances sobre el acto de responde de la demanda. Por lo tanto, resulta lícito argumentar que con motivo de la protección que el Máximo Tribunal Provincial ha entendido trascendente prodigar a la presentación que tiene por destino introducir y habilitar el conocimiento de las pretensiones por parte del tribunal de Alzada con fines de revisión -apelación-, cuanto más será merecedor de dicha garantía aquel acto pionero, como es la contestación de la demanda ante el juez de grado, desde que constituyen la máxima expresión del ejercicio del derecho de defensa en juicio.

24/08/2017

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