"AILAN CLARISA VENERANDA C/ MESTRE VICTOR HUGO S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 470041-2012.Fecha de la Resolución: 24/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APARTAMIENTO | CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS | CUIDADO PERSONAL | FUNDAMENTOS DEL APARTAMIENTO | LEGITIMACION PASIVA | LIMITES AL PAGO DE COSTAS | PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR | RELACIÓN DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido instaurada por quien trabajó cuidando a la madre –ya fallecida- del aquí demandado en el horario de 18,00 horas a 9,00 horas del día siguiente, de domingos a viernes, toda vez que si bien la actora prestaba sus servicios –como quedó explicitado- asistiendo a la madre del demandado , era éste quién ejercía las facultades correspondientes al empleador, ya que él abonaba la remuneración, otorgaba permisos para ausentarse del trabajo y con él se coordinaban las vacaciones. Si bien es cierto que la actividad del demandado es compatible con las funciones de un administrador, como se autotitula a lo largo del proceso, no ha acreditado que aquella fuera realmente la condición que revestía frente a la actora, sobre todo teniendo en cuenta que ante los reclamos formales de la trabajadora nunca negó su condición de empleador. Finamente, y a todo evento, existiendo duda respecto a la actuación del demandado, en virtud del art. 9 de la LCT, la interpretación de la prueba debe ser hecha en el sentido más favorable a la trabajadora, lo que refuerza la conclusión a la que he arribado en orden a que el demandado fue el empleador de la actora.
2.- Finalmente, en cuanto a la aplicación del art. 277 de la LCT , ya que la queja de la demandada importa también la pretensión que se aplique la limitación impuesta en la norma referida a la distribución de las costas del proceso, y si bien en algún momento entendí que dicha cuestión debía ser diferida para la etapa de la ejecución de sentencia, dado el planteo expreso de la parte, he de manifestar mi adhesión al voto de la mayoría de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, que me permito reproducir en su totalidad dado su fundamentación cabal, en autos “Chandía c/ Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009)[…].
3.- Por lo dicho, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
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1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido instaurada por quien trabajó cuidando a la madre –ya fallecida- del aquí demandado en el horario de 18,00 horas a 9,00 horas del día siguiente, de domingos a viernes, toda vez que si bien la actora prestaba sus servicios –como quedó explicitado- asistiendo a la madre del demandado , era éste quién ejercía las facultades correspondientes al empleador, ya que él abonaba la remuneración, otorgaba permisos para ausentarse del trabajo y con él se coordinaban las vacaciones. Si bien es cierto que la actividad del demandado es compatible con las funciones de un administrador, como se autotitula a lo largo del proceso, no ha acreditado que aquella fuera realmente la condición que revestía frente a la actora, sobre todo teniendo en cuenta que ante los reclamos formales de la trabajadora nunca negó su condición de empleador. Finamente, y a todo evento, existiendo duda respecto a la actuación del demandado, en virtud del art. 9 de la LCT, la interpretación de la prueba debe ser hecha en el sentido más favorable a la trabajadora, lo que refuerza la conclusión a la que he arribado en orden a que el demandado fue el empleador de la actora.

2.- Finalmente, en cuanto a la aplicación del art. 277 de la LCT , ya que la queja de la demandada importa también la pretensión que se aplique la limitación impuesta en la norma referida a la distribución de las costas del proceso, y si bien en algún momento entendí que dicha cuestión debía ser diferida para la etapa de la ejecución de sentencia, dado el planteo expreso de la parte, he de manifestar mi adhesión al voto de la mayoría de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, que me permito reproducir en su totalidad dado su fundamentación cabal, en autos “Chandía c/ Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009)[…].

3.- Por lo dicho, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.

24/08/2017

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