"ECHAVARRI MARIA LOURDES C/ YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 18576-2012.Fecha de la Resolución: 23/08/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DAÑO EXTRACONTRACTUAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXPLOTACION MINERA | GASODUCTO | PRESCRIPCION | PRESCRIPCION BIANUAL | PRUEBA PERICIAL | RESARCIMIENTO POR DAÑO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 45 p. pdf
Contenidos:
1.- Coincido con la a quo en que el objeto del reclamo articulado en los presentes versa sobre el resarcimiento de daños extracontractuales que deben ser encuadrados en el marco de las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente al momento de los hecho; por tal razón deviene aplicable a la cuestión el plazo bianual de prescripción establecido en el art. 4037 de la normativa de derecho común.
2.- Nuestro Máximo Tribunal Federal se ha inclinado por la aplicación de los plazos de prescripción del derecho común a los reclamos de daños dirigidos contra las empresas concesionarias de hidrocarburos. Se ha resuelto que: “Dado que los daños cuyo resarcimiento se reclama -ocasionados por trabajos de exploración y explotación petrolera, que privaron al titular del dominio de ejercer legítimamente el derecho de propiedad, explotación del campo y control de sus bienes-, son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derecho de las partes surgen exclusivamente de la ley, resulta aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil” “Ruffo Antuña, Alejandro y otro vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s. Ordinario” del 18/12/2007, (fuente: www.csjn.gov.ar),
3.- Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo. Para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o si existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre la verdad de los hechos…. ha de señalarse que no obstante que la pericia no obliga al tribunal a compartir sus conclusiones, ello no significa que el juzgador pueda apartarse arbitrariamente de la misma.
4.- Debe ser confirmada la sentencia de grado en cuanto a que con la prueba pericial producida en autos se encuentra acreditada en autos la imposibilidad de la actora de explotar el mineral que queda comprendido en el área de superficie que ocupa el gasoducto emplazado por la accionada en el área de la Mina “La Cueva” y su respectiva franja de seguridad. A la vez, concuerdo con la magistrada de grado en que con lo informado por el experto, se han corroborado, los mayores costos de explotación del mineral que puede ser aprovechado por la actora proveniente de la mencionada mina. El daño mencionado, cuya reparación es objeto de los presentes, constituye, un daño actual, lo que desecha de plano el carácter hipotético que le asigna la demandada.
5.- El daño provocado por el incremento de costos de explotación que fuera cuantificado por el experto, no fue resarcido por la sentenciante, aún cuando fue reconocida por la a quo la dificultad en la explotación del yacimiento de bentonita que ha provocado el emplazamiento del gasoducto. Dicho ítem, a mi juicio corresponde igualmente, que sea indemnizado, toda vez que ha sido corroborada la existencia del mencionado perjuicio con la prueba pericial rendida, no desvirtuada, por otra probanza de idéntico valor. Por ello debe desestimarse el agravio de la demandada referido a la improcedencia del resarcimiento referido al incremento de gastos y costos de la explotación que, como lo afirma su contendiente, no ha sido cuantificado en la instancia de origen. En definitiva, debe estarse a la determinación del daño y su a cuantificación, de acuerdo a lo dictaminado por el experto geólogo interviniente.
6.- No resulte suficiente plantear la disconformidad con lo dictaminado, siendo necesario aducir razones fundadas, que autoricen al magistrado a apartarse de un dictamen que no se encuentre reñido con principios lógicos o máximas de experiencia. …cuando, “los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, queda a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado, siendo insuficientes las meras objeciones ya que es necesario algo más que disentir; es menester probar,…
7.- Para que el daño sea resarcible, ha de ser cierto y no eventual o hipotético, esto es, real y efectivo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del Código Civil), de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente, en el supuesto de daño futuro" (CSJN, Fallos: 317:1225).
8. - La Jurisprudencia de la CSJN, en materia expropiatoria, aplicable por vía analógica, dice:… en las que un concesionario que tiene otorgada la explotación de un bien del dominio público provincial –gas- se encuentra obligado a resarcir el daño generado por su actuación lícita […] indemnización reconocida en acto administrativo toda vez que involucra un supuesto de responsabilidad por actividad lícita del concesionario
9.- La CSJN consideró que "indemnizar es... eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (cfr. Fallos 268:112)…"la indemnización tiene que ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación".
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1.- Coincido con la a quo en que el objeto del reclamo articulado en los presentes versa sobre el resarcimiento de daños extracontractuales que deben ser encuadrados en el marco de las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente al momento de los hecho; por tal razón deviene aplicable a la cuestión el plazo bianual de prescripción establecido en el art. 4037 de la normativa de derecho común.

2.- Nuestro Máximo Tribunal Federal se ha inclinado por la aplicación de los plazos de prescripción del derecho común a los reclamos de daños dirigidos contra las empresas concesionarias de hidrocarburos. Se ha resuelto que: “Dado que los daños cuyo resarcimiento se reclama -ocasionados por trabajos de exploración y explotación petrolera, que privaron al titular del dominio de ejercer legítimamente el derecho de propiedad, explotación del campo y control de sus bienes-, son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derecho de las partes surgen exclusivamente de la ley, resulta aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil” “Ruffo Antuña, Alejandro y otro vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s. Ordinario” del 18/12/2007, (fuente: www.csjn.gov.ar),

3.- Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo. Para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o si existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre la verdad de los hechos…. ha de señalarse que no obstante que la pericia no obliga al tribunal a compartir sus conclusiones, ello no significa que el juzgador pueda apartarse arbitrariamente de la misma.

4.- Debe ser confirmada la sentencia de grado en cuanto a que con la prueba pericial producida en autos se encuentra acreditada en autos la imposibilidad de la actora de explotar el mineral que queda comprendido en el área de superficie que ocupa el gasoducto emplazado por la accionada en el área de la Mina “La Cueva” y su respectiva franja de seguridad. A la vez, concuerdo con la magistrada de grado en que con lo informado por el experto, se han corroborado, los mayores costos de explotación del mineral que puede ser aprovechado por la actora proveniente de la mencionada mina. El daño mencionado, cuya reparación es objeto de los presentes, constituye, un daño actual, lo que desecha de plano el carácter hipotético que le asigna la demandada.

5.- El daño provocado por el incremento de costos de explotación que fuera cuantificado por el experto, no fue resarcido por la sentenciante, aún cuando fue reconocida por la a quo la dificultad en la explotación del yacimiento de bentonita que ha provocado el emplazamiento del gasoducto. Dicho ítem, a mi juicio corresponde igualmente, que sea indemnizado, toda vez que ha sido corroborada la existencia del mencionado perjuicio con la prueba pericial rendida, no desvirtuada, por otra probanza de idéntico valor. Por ello debe desestimarse el agravio de la demandada referido a la improcedencia del resarcimiento referido al incremento de gastos y costos de la explotación que, como lo afirma su contendiente, no ha sido cuantificado en la instancia de origen. En definitiva, debe estarse a la determinación del daño y su a cuantificación, de acuerdo a lo dictaminado por el experto geólogo interviniente.

6.- No resulte suficiente plantear la disconformidad con lo dictaminado, siendo necesario aducir razones fundadas, que autoricen al magistrado a apartarse de un dictamen que no se encuentre reñido con principios lógicos o máximas de experiencia. …cuando, “los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, queda a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado, siendo insuficientes las meras objeciones ya que es necesario algo más que disentir; es menester probar,…

7.- Para que el daño sea resarcible, ha de ser cierto y no eventual o hipotético, esto es, real y efectivo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del Código Civil), de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente, en el supuesto de daño futuro" (CSJN, Fallos: 317:1225).

8. - La Jurisprudencia de la CSJN, en materia expropiatoria, aplicable por vía analógica, dice:… en las que un concesionario que tiene otorgada la explotación de un bien del dominio público provincial –gas- se encuentra obligado a resarcir el daño generado por su actuación lícita […] indemnización reconocida en acto administrativo toda vez que involucra un supuesto de responsabilidad por actividad lícita del concesionario

9.- La CSJN consideró que "indemnizar es... eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (cfr. Fallos 268:112)…"la indemnización tiene que ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación".

23/08/2017

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