"SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ EXTERRAN ARGENTINA S.R.L. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Gigena Basombrio, Federico | Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia parcial]Legajo: 538889-2015.Fecha de la Resolución: 22/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APORTES PATRONALES | APREMIO | EXCEPCION DE INCOMPETENCIA | EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO | JUZGADO LABORAL | PROCESOS ESPECIALES | SINDICATO | TITULO HABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza excepción de incompetencia señalando que corresponde entender en esta acción a la justicia laboral de conformidad a lo establecido por el inciso g) del artículo 1 de la ley provincial N° 921, ello así habida cuenta que este Cuerpo se han pronunciado puntualmente en cuanto a la competencia en razón del trámite que cabe imprimirle, habiendo acordado que debe prevalecer la vía expedita para el cobro. En ese sentido y en la puja entre la especialidad por la materia y por el tipo de trámite, estando tan avanzadas las actuaciones y sin que en sus agravios el apelante haya puntualizado el agravio concreto que le provocó que la causa tramitara en un fuero especializado en juicios ejecutivos. (del voto del Dr. Gigena Basombrio, en mayoría parcial)
2.- La certeza que puede derivar de la legitimidad de un crédito no ingresado en relación a un trabajador afiliado es de una verosimilitud superior a la que puede existir con otro tipo de aportes que componen el patrimonio de las asociaciones sindicales y que se vinculan con hechos que ameritan un debate más amplio y profundo –repito-: cuestiones de encuadramiento sindical, procedencia de que se hayan llevado a cabo efectivamente los beneficios a los trabajadores a los que se dirigían los aportes de los empleadores. Esta cuestión es central para revocar la decisión en crisis, pues la posibilidad de recurrir a un proceso ejecutivo se relaciona principalmente con que la ley presume la legitimidad del crédito contenido en el título pues acepta que cierto tipo de créditos se valen por sí mismos. De esta manera corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título lo cual no importa el pronunciamiento acerca de la existencia misma de la deuda, o de las cuestiones relativas al ámbito de extensión territorial de la representación sindical, sino que el título esgrimido no es de los que habilitan este especial tipo de proceso. (del voto del Dr. Gigena Basombrio, en mayoría parcial)
3.- Teniendo en cuenta que el certificado de deuda reune los requisitos extrínsecos necesarios para constituir un título hábil (art. 5 ley 24642), corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título. Ello así por cuanto se constata que se inicia juicio de apremio por el certificado de deuda de emitido por el Sindicato, del cual surge tanto la indicación del sujeto pasivo como la suma adeudada y emitido conforme la legislación que enumera a fs. 5 (ley 24642, arts. 604 y 605 CPCyC, etc.), por lo que el instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro judicial, conforme los artículos 106 y 107 del Código Fiscal. Además, la recurrente no acreditó el incumplimiento del trámite administrativo que alegó reiterando su crítica a la actuación del letrado de la contraria. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial)
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza excepción de incompetencia señalando que corresponde entender en esta acción a la justicia laboral de conformidad a lo establecido por el inciso g) del artículo 1 de la ley provincial N° 921, ello así habida cuenta que este Cuerpo se han pronunciado puntualmente en cuanto a la competencia en razón del trámite que cabe imprimirle, habiendo acordado que debe prevalecer la vía expedita para el cobro. En ese sentido y en la puja entre la especialidad por la materia y por el tipo de trámite, estando tan avanzadas las actuaciones y sin que en sus agravios el apelante haya puntualizado el agravio concreto que le provocó que la causa tramitara en un fuero especializado en juicios ejecutivos. (del voto del Dr. Gigena Basombrio, en mayoría parcial)

2.- La certeza que puede derivar de la legitimidad de un crédito no ingresado en relación a un trabajador afiliado es de una verosimilitud superior a la que puede existir con otro tipo de aportes que componen el patrimonio de las asociaciones sindicales y que se vinculan con hechos que ameritan un debate más amplio y profundo –repito-: cuestiones de encuadramiento sindical, procedencia de que se hayan llevado a cabo efectivamente los beneficios a los trabajadores a los que se dirigían los aportes de los empleadores. Esta cuestión es central para revocar la decisión en crisis, pues la posibilidad de recurrir a un proceso ejecutivo se relaciona principalmente con que la ley presume la legitimidad del crédito contenido en el título pues acepta que cierto tipo de créditos se valen por sí mismos. De esta manera corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título lo cual no importa el pronunciamiento acerca de la existencia misma de la deuda, o de las cuestiones relativas al ámbito de extensión territorial de la representación sindical, sino que el título esgrimido no es de los que habilitan este especial tipo de proceso. (del voto del Dr. Gigena Basombrio, en mayoría parcial)

3.- Teniendo en cuenta que el certificado de deuda reune los requisitos extrínsecos necesarios para constituir un título hábil (art. 5 ley 24642), corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título. Ello así por cuanto se constata que se inicia juicio de apremio por el certificado de deuda de emitido por el Sindicato, del cual surge tanto la indicación del sujeto pasivo como la suma adeudada y emitido conforme la legislación que enumera a fs. 5 (ley 24642, arts. 604 y 605 CPCyC, etc.), por lo que el instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro judicial, conforme los artículos 106 y 107 del Código Fiscal. Además, la recurrente no acreditó el incumplimiento del trámite administrativo que alegó reiterando su crítica a la actuación del letrado de la contraria. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial)

22/08/2017

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