"SEPULVEDA JORGE ANTONIO C/ MARTINEZ DIAZ JULIO CESAR Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” (JNQCI1 EXP 451662/2011) y su acumulado “GONCALVEZ PEREIRA MANUEL Y OTRO C/ CIFUENTES EMILIO CESAR Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE” (EXP 459520/2011) / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 451662-2011.Fecha de la Resolución: 17/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | COLISION ENTRE MOTOCICLETA Y AUTOMOVIL | DAÑO ESTETICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | EXCLUSION | INCAPACIDAD FISICA | INDEMNIZACION | INTERSECCION CON SEMAFORO | PRIORIDAD DE PASO | PRUEBA TESTIMONIAL | TESTIGO UNICO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La responsabilidad en el accidente debe atribuirse en un 85% al demandado – automovilista- y en un 15% a los actores –quienes se desplazaban en la motocicleta-, pues el único testimonio reúne suficiente fuerza de convicción como para tener por acreditado que los actores tenían habilitada la luz verde para emprender el cruce. Ello es así, por cuanto, el hecho de que el testigo no fuera mencionado al labrarse el acta policial de la División Tránsito no resulta suficiente, a mi criterio, para desechar su testimonio en esta sede: cuando los efectivos policiales se hicieron presente en el lugar del accidente, los protagonistas lesionados ya habían sido trasladados por una ambulancia, lo cual da cuenta que su presencia no fue inmediata. Por su parte, el testigo dijo que ayudó a uno de los lesionados y “después llegó la ambulancia y yo me fui” (…). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
2.- Concuerdo con la marginación del daño estético por cicatrices que efectúa la A quo al examinar el daño físico, sin perjuicio de su incidencia en la valoración del daño moral. Es que los recurrentes no han logrado poner en crisis el razonamiento de la sentenciante en punto a que no ha existido una desfiguración física que provoque un detrimento de tipo patrimonial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
3.- A excepción de lo referido a las cicatrices, los agravios traídos no controvierten las variables a computar (tales como edad de la víctima, ingresos presuntos y grado de incapacidad), sino el cálculo mismo. Y en tal sentido, la queja del actor habrá de prosperar, toda vez que tomando como pauta orientadora el promedio de las fórmulas que menciona la magistrada –criterio que coincide con el seguido por esta Sala-, y considerando las lesiones que padece –diáfisis de tibia y peroné con limitación funcional en miembro inferior izquierdo-, su edad e ingresos probables, se advierte que la suma a la que se arriba en la sentencia resulta baja, debiendo elevarse el monto de condena a $ 200.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
4.- Lo propio acontece, con respecto al actor G., por la lesión en su tobillo izquierdo, puesto que, tomando como referencia orientativa el promedio de las fórmulas Vuotto y Méndez, la suma a reconocerse debe elevarse a $ 65.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
5.- En lo concerniente al monto reconocido a cada uno de los actores en concepto de daño moral, corresponde apreciar que se ha acreditado la existencia de secuelas: el Sr. S. estuvo internado siete días, le realizaron inmovilización con tutor externo y vendaje, mientras que el actor G. también debió guardar reposo y someterse a curaciones. También cabe ponderar las consideraciones que se efectúan en el informe pericial psicológico, y el período de internación y convalecencia. Todo ello, y tomando como parámetro las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Cámara, determina que el monto deba ser elevado del siguiente modo: para el Sr. S. $ 40.000,00.- y para G. $13.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
6.- La única declaración testimonial, valorada en conjunto con la restante prueba, resulta insuficiente para acreditar los hechos como los alegaron los actores y la responsabilidad del demandado. Ello es así, por cuanto el testigo no fue mencionado al momento de efectuarse el acta de constatación y demás diligencias policiales, como tampoco durante el proceso penal que tramitó ante el Juzgado de Instrucción, que se encuentra agregado por cuerda. Por otra parte, los dichos del testigo, en cuanto a la señal lumínica no se encuentran corroborados por ningún otro medio de prueba., ello porque no existen en autos otros testigos presenciales del accidente u otras pruebas a valorar al respecto. Asimismo, cabe señalar que dicho testigo fue confuso al responder en cuanto a si las personas que iban en la motocicleta llevaban puesto casco protector. Luego, llama la atención que sin ser preguntado nuevamente con relación a la señal lumínica al momento del accidente, al finalizar su declaración quiera reafirmar que cuando llegaron a la intersección estaba en rojo y después les dio verde y que fue el taxista el que cruzó en rojo (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
7.- La demanda de daños y perjuicios derivada del accidente de tánsito no puede prosperar, por cuanto quedó acreditada la culpa de la víctimas, en tanto no respetaron la prioridad de paso que tenía el demandado conforme lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Tránsito, por transitar por la Ruta N° 22. . (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
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1.- La responsabilidad en el accidente debe atribuirse en un 85% al demandado – automovilista- y en un 15% a los actores –quienes se desplazaban en la motocicleta-, pues el único testimonio reúne suficiente fuerza de convicción como para tener por acreditado que los actores tenían habilitada la luz verde para emprender el cruce. Ello es así, por cuanto, el hecho de que el testigo no fuera mencionado al labrarse el acta policial de la División Tránsito no resulta suficiente, a mi criterio, para desechar su testimonio en esta sede: cuando los efectivos policiales se hicieron presente en el lugar del accidente, los protagonistas lesionados ya habían sido trasladados por una ambulancia, lo cual da cuenta que su presencia no fue inmediata. Por su parte, el testigo dijo que ayudó a uno de los lesionados y “después llegó la ambulancia y yo me fui” (…). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

2.- Concuerdo con la marginación del daño estético por cicatrices que efectúa la A quo al examinar el daño físico, sin perjuicio de su incidencia en la valoración del daño moral. Es que los recurrentes no han logrado poner en crisis el razonamiento de la sentenciante en punto a que no ha existido una desfiguración física que provoque un detrimento de tipo patrimonial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

3.- A excepción de lo referido a las cicatrices, los agravios traídos no controvierten las variables a computar (tales como edad de la víctima, ingresos presuntos y grado de incapacidad), sino el cálculo mismo. Y en tal sentido, la
queja del actor habrá de prosperar, toda vez que tomando como pauta orientadora el promedio de las fórmulas que menciona la magistrada –criterio que coincide con el seguido por esta Sala-, y considerando las lesiones que padece –diáfisis de tibia y peroné con limitación funcional en miembro inferior izquierdo-, su edad e ingresos probables, se advierte que la suma a la que se arriba en la sentencia resulta baja, debiendo elevarse el monto de condena a $ 200.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

4.- Lo propio acontece, con respecto al actor G., por la lesión en su tobillo izquierdo, puesto que, tomando como referencia orientativa el promedio de las fórmulas Vuotto y Méndez, la suma a reconocerse debe elevarse a $ 65.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

5.- En lo concerniente al monto reconocido a cada uno de los actores en concepto de daño moral, corresponde apreciar que se ha acreditado la existencia de secuelas: el Sr. S. estuvo internado siete días, le realizaron inmovilización con tutor externo y vendaje, mientras que el actor G. también debió guardar reposo y someterse a curaciones. También cabe ponderar las consideraciones que se efectúan en el informe pericial psicológico, y el período de internación y
convalecencia. Todo ello, y tomando como parámetro las
indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Cámara, determina que el monto deba ser elevado del siguiente modo: para el Sr. S. $ 40.000,00.- y para G. $13.000,00. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

6.- La única declaración testimonial, valorada en conjunto con la restante prueba, resulta insuficiente para acreditar los hechos como los alegaron los actores y la responsabilidad del demandado. Ello es así, por cuanto el testigo no fue mencionado al momento de efectuarse el acta de constatación y demás diligencias policiales, como tampoco durante el proceso penal que tramitó ante el Juzgado de Instrucción, que se encuentra agregado por cuerda. Por otra parte, los dichos del testigo, en cuanto a la señal lumínica no se encuentran
corroborados por ningún otro medio de prueba., ello porque no existen en autos otros testigos presenciales del accidente u otras pruebas a valorar al respecto. Asimismo, cabe señalar que dicho testigo fue confuso al responder en cuanto a si las personas que iban en la motocicleta llevaban puesto casco
protector. Luego, llama la atención que sin ser preguntado nuevamente con relación a la señal lumínica al momento del accidente, al finalizar su declaración quiera reafirmar que cuando llegaron a la intersección estaba en rojo y después les dio verde y que fue el taxista el que cruzó en rojo (Del
voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)

7.- La demanda de daños y perjuicios derivada del accidente de tánsito no puede prosperar, por cuanto quedó acreditada la culpa de la víctimas, en tanto no respetaron la prioridad de paso que tenía el demandado conforme lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Tránsito, por transitar por la Ruta N° 22. . (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)

17/08/2017

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