"VALENZUELA GUSTAVO MANUEL C/ S.A.T. S.R.L. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 509065-2016.Fecha de la Resolución: 15/08/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COMPUTO | CONTRATO DE TRABAJO | CREDITO LABORAL | PLAZO | PRESCRIPCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el objeto de la demanda lo constituye un crédito proveniente de una relación individual de trabajo, se encuentra alcanzado por el art. 256 de la LCT donde se establece que “Prescriben a los dos (2) años las acciones” de tal origen.
2.- Si bien al momento del despido se encontraba vigente el art. 3986 del C.Civil por el que la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, y durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción, al tiempo en que el actor remite la intimación el 04.11.2015 el nuevo Código Civil y Comercial, conforme su art. 3541, lo había reducido a 6 meses.
3.- Iniciado el cómputo el 12.11.2013, la prescripción del crédito habría operado el 12.11.2015; luego, 8 días antes, el actor formula intimación extrajudicial (04.11.2015), por la que computado el término semestral de suspensión vigente a dicha fecha, el 04 de mayo de 2016 cuando se reanuda el plazo, el actor contaba hasta el día 12 de dicho mes y año para promover la acción. Que en consecuencia al tiempo de interpuesta la demanda (07.11.2016), el crédito se encontraba prescripto.
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1.- Si el objeto de la demanda lo constituye un crédito proveniente de una relación individual de trabajo, se encuentra alcanzado por el art. 256 de la LCT donde se establece que “Prescriben a los dos (2) años las acciones” de tal origen.

2.- Si bien al momento del despido se encontraba vigente el art. 3986 del C.Civil por el que la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, y durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción, al tiempo en que el actor remite la intimación el 04.11.2015 el nuevo Código Civil y Comercial, conforme su art. 3541, lo había reducido a 6 meses.

3.- Iniciado el cómputo el 12.11.2013, la prescripción del crédito habría operado el 12.11.2015; luego, 8 días antes, el actor formula intimación extrajudicial (04.11.2015), por la que computado el término semestral de suspensión vigente a dicha fecha, el 04 de mayo de 2016 cuando se reanuda el plazo, el actor contaba hasta el día 12 de dicho mes y año para promover la acción. Que en consecuencia al tiempo de interpuesta la demanda (07.11.2016), el crédito se encontraba prescripto.

15/08/2017

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