"PEÑA LUCAS EZEQUIEL C/ CONTRERAS TRINIDAD DEL CARMEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 472649-2012.Fecha de la Resolución: 10/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ALCOHOLEMIA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | EXCESO DE VELOCIDAD | FALTA DE IDONEIDAD PARA CONDUCIR | MANIOBRA IMPRUDENTE | MOTOCICLETA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Coincido con la jueza de grado respecto a que fue la víctima el que concreta todo el aporte causal en el acaecimiento del choque que se produce cuando se aproxima a la intersección y pretende superar por la izquierda al rodado de la demandada que había llegado mucho antes y se encontraba en movimiento realizando un maniobra de giro a la izquierda. En efecto, analizando la causa eficiente del daño, al no haber acreditado la principal hipótesis conforme lo expone el perito accidentológico (art. 377 del CPCyC), el análisis de la prueba y el razonamiento de la juez de grado no queda desvirtuado conforme a resultar de la colectada que aquel realizó una maniobra ilegal, negligente e imprudente, ni contaba con el dominio de la motocicleta, y que ello no solo se corresponde con la falta de idoneidad para conducir rodados en la vía pública que evidencia la falta de licencia habilitante, sino también por el hecho de que su estado alcoholizado le impedía conducir, al generar desorientación y próximo a la incoordinación motriz, acreditando per se un accionar concreto de la víctima para configurar las eximentes en los términos del art. 1113, segundo párr., segunda parte, del Código Civil, para, de este modo, quedar enervada la imputación de responsabilidad de la demandada al desplazar en forma total la incidencia causal de la maniobra de esta última. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- La eximente de culpa de la víctima, alegada por la accionada, debe ser probada por ésta última, para eximirse, total o parcialmente de responsabilidad. Y, la escasa prueba aportada a la causa no resulta suficiente para favorecer la postura de la demandada a los fines de eximirla totalmente de ella. Por otra parte, la conducta del actor tampoco ha sido de lo más diligente, debido a que fue él quien impactó con su motocicleta a la demandada, y que además circulaba en estado de ebriedad, con una graduación alcohólica en sangre de 1,44 g/l, que superaba lo permitida; situación ésta que si bien no resulta suficiente para atribuirle toda la responsabilidad en el accidente, tampoco es factible despojarlo de algún grado de ella, era carga del actor demostrar que su conducta ha sido diligente en el arte de conducir, cuestión que en atención a la escases probatoria no ha podido ser determinado en la causa. En función de lo expuesto, considero que existe concurrencia de culpas ya que cada protagonista incidió en partes iguales en el acaecimiento del siniestro, por lo que propongo modificar la sentencia de grado en el sentido señalado.
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1.- Coincido con la jueza de grado respecto a que fue la víctima el que concreta todo el aporte causal en el acaecimiento del choque que se produce cuando se aproxima a la intersección y pretende superar por la izquierda al rodado de la demandada que había llegado mucho antes y se encontraba en movimiento realizando un maniobra de giro a la izquierda. En efecto, analizando la causa eficiente del daño, al no haber acreditado la principal hipótesis conforme lo expone el perito accidentológico (art. 377 del CPCyC), el análisis de la prueba y el razonamiento de la juez de grado no queda desvirtuado conforme a resultar de la colectada que aquel realizó una maniobra ilegal, negligente e imprudente, ni contaba con el dominio de la motocicleta, y que ello no solo se corresponde con la falta de idoneidad para conducir rodados en la vía pública que evidencia la falta de licencia habilitante, sino también por el hecho de que su estado alcoholizado le impedía conducir, al generar desorientación y próximo a la incoordinación motriz, acreditando per se un accionar concreto de la víctima para configurar las eximentes en los términos del art. 1113, segundo párr., segunda parte, del Código Civil, para, de este modo, quedar enervada la imputación de responsabilidad de la demandada al desplazar en forma total la incidencia causal de la maniobra de esta última. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

2.- La eximente de culpa de la víctima, alegada por la accionada, debe ser probada por ésta última, para eximirse, total o parcialmente de responsabilidad. Y, la escasa prueba aportada a la causa no resulta suficiente para favorecer la postura de la demandada a los fines de eximirla totalmente de ella. Por otra parte, la conducta del actor tampoco ha sido de lo más diligente, debido a que fue él quien impactó con su motocicleta a la demandada, y que además circulaba en estado de ebriedad, con una graduación alcohólica en sangre de 1,44 g/l, que superaba lo permitida; situación ésta que si bien no resulta suficiente para atribuirle toda la responsabilidad en el accidente, tampoco es factible despojarlo de algún grado de ella, era carga del actor demostrar que su conducta ha sido diligente en el arte de conducir, cuestión que en atención a la escases probatoria no ha podido ser determinado en la causa. En función de lo expuesto, considero que existe concurrencia de culpas ya que cada protagonista incidió en partes iguales en el acaecimiento del siniestro, por lo que propongo modificar la sentencia de grado en el sentido señalado.

10/08/2017

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