"SOTO JULIA ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 3114-2010.Fecha de la Resolución: 08/08/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): BONIFICACION POR MAYOR RESPONSABILIDAD Y DEDICACION | CATEGORIA | EMPLEADO MUNICIPAL | EMPLEADO PUBLICO | EMPLEO PÚBLICO | ESCALAFON | GARANTIA DE ESTABILIDAD | POTESTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA | REMUNERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda en lo que respecta al pago a la actora de la bonificación “Mayor Responsabilidad y Dedicación” en el cargo de Jefe de División en el que poseía estabilidad, por el período comprendido entre el 20/5/05 hasta el 1/8/08, pues lo que en definitiva tiene protección es el cargo de la actora, esto es la categoría y la remuneración respecto de la cual adquirió la garantía de estabilidad. La accionada dentro de sus potestades podía, de juzgarlo procedente, y siempre que cumpla con el presupuesto de la razonabilidad entre medio y fin, asignarle a la actora otras tareas distintas de las que son propias del Jefe de División, o colocarla en una Secretaría de distinta denominación, pero siempre estará obligada a respetar la categoría escalafonaria y la remuneración correspondiente al mismo.
2.- En el caso, lo que debería haberse respetado es la categoría alcanzada con más el plus que corresponde a dicho cargo, pues tal garantía ha sido adquirida por la accionante, y en tanto no sea resignada en forma expresa deberá respetarse, ello a pesar de la distinta asignación de tareas que pudiera efectuársele. Es que al haber sido remunerado el cargo de Jefe de División con un plus por responsabilidad, el mismo debía serle abonado también a la aquí accionante con idéntico alcance: en otras palabras, el necesario respeto de los atributos de la ubicación escalafonaria dada por el Decreto 1482/92, imponía reconocer también, el pago del plus en análisis.
3.- Asiste razón a la actora cuando sostiene que, en función de haberse desconocido la estabilidad que poseía en el cargo de División, se le afectó el derecho a percibir la remuneración debida, aquella que es inherente a dicho cargo. Luego, toda vez que esa remuneración debería haber sido mantenida hasta la extinción de la relación laboral (con lo cual las diferencias se fueron devengando en forma mensual –y no hay elementos que permitan presumir lo contrario-), considerando el planteo prescriptivo opuesto tanto por la Fiscalía de Estado como el Municipio, vale señalar que el período a considerar es aquel que transcurre –hacia atrás- desde la interposición de la demanda (20/5/10) y hasta la fecha en que la actora se acogió al beneficio de la jubilación; es decir por el periodo comprendido entre el 20/5/05 al 1/8/08.
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1.- Corresponde hacer lugar a la demanda en lo que respecta al pago a la actora de la bonificación “Mayor Responsabilidad y Dedicación” en el cargo de Jefe de División en el que poseía estabilidad, por el período comprendido entre el 20/5/05 hasta el 1/8/08, pues lo que en definitiva tiene protección es el cargo de la actora, esto es la categoría y la remuneración respecto de la cual adquirió la garantía de estabilidad. La accionada dentro de sus potestades podía, de juzgarlo procedente, y siempre que cumpla con el presupuesto de la razonabilidad entre medio y fin, asignarle a la actora otras tareas distintas de las que son propias del Jefe de División, o colocarla en una Secretaría de distinta denominación, pero siempre estará obligada a respetar la categoría escalafonaria y la remuneración correspondiente al mismo.

2.- En el caso, lo que debería haberse respetado es la categoría alcanzada con más el plus que corresponde a dicho cargo, pues tal garantía ha sido adquirida por la accionante, y en tanto no sea resignada en forma expresa deberá respetarse, ello a pesar de la distinta asignación de tareas que pudiera efectuársele. Es que al haber sido remunerado el cargo de Jefe de División con un plus por responsabilidad, el mismo debía serle abonado también a la aquí accionante con idéntico alcance: en otras palabras, el necesario respeto de los atributos de la ubicación escalafonaria dada por el Decreto 1482/92, imponía reconocer también, el pago del plus en análisis.

3.- Asiste razón a la actora cuando sostiene que, en función de haberse desconocido la estabilidad que poseía en el cargo de División, se le afectó el derecho a percibir la remuneración debida, aquella que es inherente a dicho cargo. Luego, toda vez que esa remuneración debería haber sido mantenida hasta la extinción de la relación laboral (con lo cual las diferencias se fueron devengando en forma mensual –y no hay elementos que permitan presumir lo contrario-), considerando el planteo prescriptivo opuesto tanto por la Fiscalía de Estado como el Municipio, vale señalar que el período a considerar es aquel que transcurre –hacia atrás- desde la interposición de la demanda (20/5/10) y hasta la fecha en que la actora se acogió al beneficio de la jubilación; es decir por el periodo comprendido entre el 20/5/05 al 1/8/08.

08/08/2017

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