"RODRIGUEZ RICARDO AGUSTIN C/ QBE A.R.T. S. A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 19501-2014.Fecha de la Resolución: 03/08/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INTERPRETACION DE LA LEY | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 56 p. pdf
Contenidos:
1.- Para los damnificados, según el apartado 1 del artículo 44, las acciones prescriben a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. …si se la vincula con las del apartado 1 del artículo 43– que establece que “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”- y con las de la resolución 204/98 de la SRT y sus complementarias y las del artículo 4 de la ley 26.773…podría deducirse que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente y hasta dos años después de extinguido –por aplicación de la segunda frase del apartado 1 del artículo 44 de la ley- no comenzaría a correr la prescripción, si previamente no se produjo tal denuncia. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
2.-. La prueba pericial médica y/o psicológica en el proceso laboral juegan un rol fundamental al momento de confirmar o no la existencia de una disminución física incapacitante derivada de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional... El magistrado no puede apartarse o desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia…” (CCiv., Com. y Minería, San Juan, Sala III, 2001-02-08, -Fredes, Manuel A. c/ Platero, Plácido E- LL, Gran Cuyo, 2001-999). En cuanto a las atribuciones del juez a la hora de ponderar los informes técnicos plasmados por los expertos intervinientes en un litigio, “(…) el pronunciamiento judicial debe ser el resultado de la confrontación del informe pericial con los antecedentes de hecho suministrados por las partes y con el resto de las pruebas producidas. … la valoración del dictamen pericial depende del razonable equilibrio entre dos principios: el desconocimiento técnico del juzgador y la sana crítica judicial. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
3.- En relación a la declaración de inconstitucionalidad de lo normado por el art. 17 inciso 5 de la ley 26.773 y fijación del quantum de las prestaciones sistémicas reclamadas de conformidad a lo prescripto en la normativa aludida. En cuanto a la aplicación temporal del Decreto 1.278/00 -"Lucca de Hoz" y "Calderón"- la CSJN distinguiéndolos de lo acontecido en la causa "Espósito", en la que se trataba de la aplicación de la Ley 26.773 y …confrontando la situación de "Calderón" con la de "Espósito", concluyó que no podía aplicarse la Ley 26.773 a contingencias anteriores a su sanción, porque "...” que "en síntesis, la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del Decreto 1.694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras;… que la ley 26.773 de conformidad a lo normado por el art. 17 inciso 5 resulta de aplicación a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir su entrada en vigencia (publicación en el Boletín Oficial, 26 de octubre de 2012). (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
4.- Doctrinariamente se ha expresado: “(…) Esta regulación [en referencia al art. 12 ley 24.557] no prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este coeficiente y la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente, puede transcurrir un lapso prolongado, durante el cual es evidente que se otorgan aumentos salariales y ocurran procesos inflacionarios no contemplados en el cómputo. Por lo tanto, calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o la actualización durante el periodo que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada absolutamente desvirtuada en relación a los objetivos originarios. […] El Decreto 1.694 había mejorado el cálculo para la liquidación y ajuste de la ILT y la IPP al criterio establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, no modificó el cómputo de la serie anual precedente del art. 12 de la ley 24.557, que sigue calculando hasta ahora con ingresos congelados al año anterior a la primera manifestación invalidante. Esto significa que el cómputo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva se seguirán efectuando sobre la base del criticado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB), fijado por el art. 12, ley 24.557. En consecuencia, las normas cuestionadas resultan inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los daños causados por un infortunio laboral. Esta disminución injustificada de la indemnización colisiona con los arts. 14, 14bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional” por lo tanto cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) conforme redacción Decreto 1.694/09, ello así en atención a que el pago en rentas, por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados vulnera el principio protectorio (cfr. CNATrab., Sala IV, 14/04/2015, LL 2015-D, 506).- (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)
5.- La pretensión referente a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, no fue introducida en la litis por la accionante, en su presentación inicial, a pesar de haber cuestionado la constitucionalidad de diversas normas del mismo régimen legal. Tampoco dicho planteo fue deducido al momento de expresar agravios… por lo que,… habiéndose acogido en forma parcial la queja demandada en lo inherente a la vigencia temporal de la Ley 26.773, la intromisión oficiosa del test de constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, equivaldría a introducir en esta instancia una cuestión no sometida a la jurisdicción de la Alzada, en violación al principio de congruencia, que además no ha sido debatida en primera instancia por las partes, afectándose también el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica. (del voto de la Dra. Baresse, en disidencia)
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1.- Para los damnificados, según el apartado 1 del artículo 44, las acciones prescriben a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. …si se la vincula con las del apartado 1 del artículo 43– que establece que “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”- y con las de la resolución 204/98 de la SRT y sus complementarias y las del artículo 4 de la ley 26.773…podría deducirse que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente y hasta dos años después de extinguido –por aplicación de la segunda frase del apartado 1 del artículo 44 de la ley- no comenzaría a correr la prescripción, si previamente no se produjo tal denuncia. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

2.-. La prueba pericial médica y/o psicológica en el proceso laboral juegan un rol fundamental al momento de confirmar o no la existencia de una disminución física incapacitante derivada de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional... El magistrado no puede apartarse o desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia…” (CCiv., Com. y Minería, San Juan, Sala III, 2001-02-08, -Fredes, Manuel A. c/ Platero, Plácido E- LL, Gran Cuyo, 2001-999). En cuanto a las atribuciones del juez a la hora de ponderar los informes técnicos plasmados por los expertos intervinientes en un litigio, “(…) el pronunciamiento judicial debe ser el resultado de la confrontación del informe pericial con los antecedentes de hecho suministrados por las partes y con el resto de las pruebas producidas. … la valoración del dictamen pericial depende del razonable equilibrio entre dos principios: el desconocimiento técnico del juzgador y la sana crítica judicial. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

3.- En relación a la declaración de inconstitucionalidad de lo normado por el art. 17 inciso 5 de la ley 26.773 y fijación del quantum de las prestaciones sistémicas reclamadas de conformidad a lo prescripto en la normativa aludida. En cuanto a la aplicación temporal del Decreto 1.278/00 -"Lucca de Hoz" y "Calderón"- la CSJN distinguiéndolos de lo acontecido en la causa "Espósito", en la que se trataba de la aplicación de la Ley 26.773 y …confrontando la situación de "Calderón" con la de "Espósito", concluyó que no podía aplicarse la Ley 26.773 a contingencias anteriores a su sanción, porque "...” que "en síntesis, la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del Decreto 1.694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras;… que la ley 26.773 de conformidad a lo normado por el art. 17 inciso 5 resulta de aplicación a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir su entrada en vigencia (publicación en el Boletín Oficial, 26 de octubre de 2012). (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

4.- Doctrinariamente se ha expresado: “(…) Esta regulación [en referencia al art. 12 ley 24.557] no prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este coeficiente y la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente, puede transcurrir un lapso prolongado, durante el cual es evidente que se otorgan aumentos salariales y ocurran procesos inflacionarios no contemplados en el cómputo. Por lo tanto, calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o la actualización durante el periodo que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada absolutamente desvirtuada en relación a los objetivos originarios. […] El Decreto 1.694 había mejorado el cálculo para la liquidación y ajuste de la ILT y la IPP al criterio establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, no modificó el cómputo de la serie anual precedente del art. 12 de la ley 24.557, que sigue calculando hasta ahora con ingresos congelados al año anterior a la primera manifestación invalidante. Esto significa que el cómputo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva se seguirán efectuando sobre la base del criticado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB), fijado por el art. 12, ley 24.557. En consecuencia, las normas cuestionadas resultan inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los daños causados por un infortunio laboral. Esta disminución injustificada de la indemnización colisiona con los arts. 14, 14bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional” por lo tanto cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) conforme redacción Decreto 1.694/09, ello así en atención a que el pago en rentas, por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados vulnera el principio protectorio (cfr. CNATrab., Sala IV, 14/04/2015, LL 2015-D, 506).- (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría)

5.- La pretensión referente a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, no fue introducida en la litis por la accionante, en su presentación inicial, a pesar de haber cuestionado la constitucionalidad de diversas normas del mismo régimen legal. Tampoco dicho planteo fue deducido al momento de expresar agravios… por lo que,… habiéndose acogido en forma parcial la queja demandada en lo inherente a la vigencia temporal de la Ley 26.773, la intromisión oficiosa del test de constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, equivaldría a introducir en esta instancia una cuestión no sometida a la jurisdicción de la Alzada, en violación al principio de congruencia, que además no ha sido debatida en primera instancia por las partes, afectándose también el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica. (del voto de la Dra. Baresse, en disidencia)

03/08/2017

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