"B. M. C/ A. V. J. L. S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 506516-2015.Fecha de la Resolución: 27/07/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONCUBINATO | FAMILIA | INMUEBLE PROPIO DEL CONCUBINO | MEJORAS | RECONOCIMIENTO DE LA CONTRIBUCION EN LAS MEJORAS REALIZADAS | REGIMEN PATRIONIAL | SOCIEDAD DE HECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Los bienes que se incorporan durante la vigencia del concubinato, no pasan a formar -como en el matrimonio- una sociedad.
2.- En el contexto del Código Civil, no se concibió la conformación de una sociedad conyugal irregular limitada a los bienes de los concubinos; el matrimonio y la unión de hecho no están colocadas en un plano de igualdad; de allí que entre los integrantes de la pareja, no pueda crearse una sociedad universal, semejante a una sociedad conyugal.
3.- La liquidación de la sociedad conyugal, reposa sobre principios de orden público, concernientes al régimen de bienes —de comunidad de ganancias— del matrimonio, el cual responde a la integración que, también en lo patrimonial, la ley pretende que exista entre los cónyuges. De allí, que resulte inaplicable al concubinato por tratarse de un instituto distinto, que carece de una regulación específica en cuanto al régimen de bienes.
4.- Aún cuando la existencia de concubinato no impide que entre los integrantes de la pareja pueda conformarse una sociedad de hecho, esto debe acreditarse.
5.- Para que quede configurada la sociedad de hecho entre los concubinos se exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las ganancias y pérdidas que se originen.
6.- La jurisprudencia resolvió que: "Las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente exclusivamente al otro, si bien pueden dar lugar a una acción de reintegro, basada en el enriquecimiento sin causa, en principio, no constituyen aportes a una sociedad de hecho"…” (cfr. Iñigo, Delia B. “Algunas cuestiones patrimoniales de las uniones de hecho”, infoleg Cita online 0029/000258).
7.- Fundamentalmente aquí y tal como lo sostiene la magistrada, no hay elementos de prueba que determinen el alcance de los aportes que se dicen haber efectuado (en rigor, siquiera está acreditada su existencia ante el desconocimiento de la documental), y, tampoco, la efectiva realización de las mejoras en el periodo que duró la convivencia.
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Existencias:

1.- Los bienes que se incorporan durante la vigencia del concubinato, no pasan a formar -como en el matrimonio- una sociedad.

2.- En el contexto del Código Civil, no se concibió la conformación de una sociedad conyugal irregular limitada a los bienes de los concubinos; el matrimonio y la unión de hecho no están colocadas en un plano de igualdad; de allí que entre los integrantes de la pareja, no pueda crearse una sociedad universal, semejante a una sociedad conyugal.

3.- La liquidación de la sociedad conyugal, reposa sobre principios de orden público, concernientes al régimen de bienes —de comunidad de ganancias— del matrimonio, el cual responde a la integración que, también en lo patrimonial, la ley pretende que exista entre los cónyuges. De allí, que resulte inaplicable al concubinato por tratarse de un instituto distinto, que carece de una regulación específica en cuanto al régimen de bienes.

4.- Aún cuando la existencia de concubinato no impide que entre los integrantes de la pareja pueda conformarse una sociedad de hecho, esto debe acreditarse.

5.- Para que quede configurada la sociedad de hecho entre los concubinos se exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar ambos en las ganancias y pérdidas que se originen.

6.- La jurisprudencia resolvió que: "Las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente exclusivamente al otro, si bien pueden dar lugar a una acción de reintegro, basada en el enriquecimiento sin causa, en principio, no constituyen aportes a una sociedad de hecho"…” (cfr. Iñigo, Delia B. “Algunas cuestiones patrimoniales de las uniones de hecho”, infoleg Cita online 0029/000258).

7.- Fundamentalmente aquí y tal como lo sostiene la magistrada, no hay elementos de prueba que determinen el alcance de los aportes que se dicen haber efectuado (en rigor, siquiera está acreditada su existencia ante el desconocimiento de la documental), y, tampoco, la efectiva realización de las mejoras en el periodo que duró la convivencia.

27/07/2017

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