"VALDES GUSTAVO ENRIQUE C/ VALERIO RICARDO ANTONIO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 412481-2010.Fecha de la Resolución: 27/07/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CULPA CONCURRENTE | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | FACTORES DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | LUCES REGLAMENTARIAS | PRIORIDAD DE PASORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- El artículo 1113 del Código Civil, precepto aplicable en un accidente de tránsito, supuesto que aquí se analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. Desde esta perspectiva, lo que cabe analizar es si ha mediado un actuar negligente y antirreglamentario del actor, que haya incidido causalmente en el accidente.
2.- El exceso de velocidad no se encuentra acreditado suficientemente, tampoco que se encontrara alcoholizado, siendo insuficiente a estos efectos la prueba testimonial. Por otra parte la ausencia de luces, aún cuando implica culpa, en su manifestación de negligencia y/o imprudencia, en cuanto dificulta la visualización del rodado, no puede determinar una incidencia causal del 50%.
3.- En el accidente de tránsito protagonizado en autos resulta como principal responsable el demandado, toda vez que el hecho de que sea el vehículo “embestido” en nada influye, puesto que fue su imprudente accionar –al no respetar la prioridad de paso y adoptar las precauciones propias de una maniobra de riesgo- el que lo colocó en tal situación. La única culpa acreditada de la víctima, consiste en la ausencia de luces reglamentarias, lo que tiene influencia causal en el evento, en tanto ha obstaculizado su visualización, máxime cuando el accidente se produjo en horas de la noche. Pero acotado a estos términos, es claro que la incidencia causal es menor, por lo que entiendo que la atribución de responsabilidad debe efectuarse en un 10% en cabeza del actor y en un 90% en cabeza del demandado.
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1.- El artículo 1113 del Código Civil, precepto aplicable en un accidente de tránsito, supuesto que aquí se analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. Desde esta perspectiva, lo que cabe analizar es si ha mediado un actuar negligente y antirreglamentario del actor, que haya incidido causalmente en el accidente.

2.- El exceso de velocidad no se encuentra acreditado suficientemente, tampoco que se encontrara alcoholizado, siendo insuficiente a estos efectos la prueba testimonial. Por otra parte la ausencia de luces, aún cuando implica culpa, en su manifestación de negligencia y/o imprudencia, en cuanto dificulta la visualización del rodado, no puede determinar una incidencia causal del 50%.

3.- En el accidente de tránsito protagonizado en autos resulta como principal responsable el demandado, toda vez que el hecho de que sea el vehículo “embestido” en nada influye, puesto que fue su imprudente accionar –al no respetar la prioridad de paso y adoptar las precauciones propias de una maniobra de riesgo- el que lo colocó en tal situación. La única culpa acreditada de la víctima, consiste en la ausencia de luces reglamentarias, lo que tiene influencia causal en el evento, en tanto ha obstaculizado su visualización, máxime cuando el accidente se produjo en horas de la noche. Pero acotado a estos términos, es claro que la incidencia causal es menor, por lo que entiendo que la atribución de responsabilidad debe efectuarse en un 10% en cabeza del actor y en un 90% en cabeza del demandado.

27/07/2017

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