"CAMPOS PABLO FERNANDO C/ COPA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: 461655-2011.Fecha de la Resolución: 25/07/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES | DELEGADO SINDICAL | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | DESPIDO | DISIDENCIA | ESTABILIDAD SINDICAL | INDEMNIZACION POR ESTABILIDAD GREMIAL | OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1. - En tanto en el caso no se concreta el presupuesto del citado art. 51 de la ley 23551, atento a que en la comunicación del despido no se invocó una justa causa, ni obviamente que fuera la culminación de la obra ni, u otro dato que permitiera inferir que se trataba de una decisión general con alcance a todos los empleados contratados, quedó configurada la conducta antisindical y discriminatoria que habilita al trabajador a reclamar la indemnización prevista conforme el cuarto párrafo del art. 52 de la Ley 23551. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- El bien jurídico protegido por la ley 23551 es la libertad en el ejercicio de las representaciones sindicales, y en el caso se han comprobado los presupuestos que hacen viable la indemnización prevista en su art. 52, derivando impropio negar la afectación a la estabilidad gremial al delegado de obra cuando al comunicársele el despido no se le informó que la obra culminaba, omitiendo todo tipo de causa, y al pretender revocarlo, fuera de todo plazo razonable, no se alcanza acuerdo alguno a tal fin. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
3.- No es dudoso que los trabajadores, delegados de obra, carecen de estabilidad gremial y pueden ser despedidos cuando la empresa dispone, en razón de la terminación de la obra para la que fueron contratados, el distracto también, y con carácter general, de todo el personal asignado a la misma (artículo 51 de la ley 23.551). Se trata pues, del ejercicio legítimo de facultades que la ley acuerda a la empresa al finalizar la obra (asimilada en este caso al establecimiento) y que racional y lógicamente, se oponen a la pretensión de tutela sindical. Los actores, revestían el carácter de delegados de obra y no de empresa, lo que supone que la tutela legal cede ante la terminación de la obra. La representación del personal asumida por los delegados de obra, cesa cuando no existen trabajadores a quien representar porque fueron despedidos justamente por finalización de la misma. Las circunstancias apuntadas y acreditadas fehacientemente, tornan improcedente el reclamo por falta de los presupuestos fácticos que habilitarían, la indemnización por estabilidad gremial reclamada en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1. - En tanto en el caso no se concreta el presupuesto del citado art. 51 de la ley 23551, atento a que en la comunicación del despido no se invocó una justa causa, ni obviamente que fuera la culminación de la obra ni, u otro dato que permitiera inferir que se trataba de una decisión general con alcance a todos los empleados contratados, quedó configurada la conducta antisindical y discriminatoria que habilita al trabajador a reclamar la indemnización prevista conforme el cuarto párrafo del art. 52 de la Ley 23551. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

2.- El bien jurídico protegido por la ley 23551 es la libertad en el ejercicio de las representaciones sindicales, y en el caso se han comprobado los presupuestos que hacen viable la indemnización prevista en su art. 52, derivando impropio negar la afectación a la estabilidad gremial al delegado de obra cuando al comunicársele el despido no se le informó que la obra culminaba, omitiendo todo tipo de causa, y al pretender revocarlo, fuera de todo plazo razonable, no se alcanza acuerdo alguno a tal fin. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

3.- No es dudoso que los trabajadores, delegados de obra, carecen de estabilidad gremial y pueden ser despedidos cuando la empresa dispone, en razón de la terminación de la obra para la que fueron contratados, el distracto también, y con carácter general, de todo el personal asignado a la misma (artículo 51 de la ley 23.551). Se trata pues, del ejercicio legítimo de facultades que la ley acuerda a la empresa al finalizar la obra (asimilada en este caso al establecimiento) y que racional y lógicamente, se oponen a la pretensión de tutela sindical. Los actores, revestían el carácter de delegados de obra y no de empresa, lo que supone que la tutela legal cede ante la terminación de la obra. La representación del personal asumida por los delegados de obra, cesa cuando no existen trabajadores a quien representar porque fueron despedidos justamente por finalización de la misma. Las circunstancias apuntadas y acreditadas fehacientemente, tornan improcedente el reclamo por falta de los presupuestos fácticos que habilitarían, la indemnización por estabilidad gremial reclamada en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría)

25/07/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha