"JUAREZ JUAN CARLOS C/ URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO POR FALTA PAGO HABERES” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 425909-2010.Fecha de la Resolución: 7/25/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION FEHACIENTE | MULTA | PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO | PRUEBA | REGISTRACION LABORAL | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1. - Existe relación laboral y no de tipo comercial en el supuesto de fleteros, si no se acreditó que el automóvil utilizado para realizar las tareas fuera propiedad del actor, ni que aquél corriera con los gastos de mantenimiento, o que reemplazara en un tercero la prestación de servicios, tampoco la eventualidad de los servicios a que hicieran alusión los testigos de la demandada, en tanto ello queda desvirtuado con las facturas acompañadas en la demanda, emitidas mensualmente, en forma correlativa y por un período prolongado.
2.- La multa el art. 15 de la ley 24.013 resulta procedente si la intimación al empleador efectivamente fue realizada.
3.- Resulta aplicable la multa del art. 2 de la Ley 25.323, en tanto el trabajador intimó el pago de las indemnizaciones de ley, y tuvo que recurrir a sede judicial para obtener la satisfacción de su derecho, a lo que se agrega el requerimiento efectuado en la instancia administrativa. No debe olvidarse que el objetivo perseguido por la norma es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. Se sanciona la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo, siempre que el empleador esté debidamente anoticiado del reclamo, lo cual entiendo se ha cumplido.
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1. - Existe relación laboral y no de tipo comercial en el supuesto de fleteros, si no se acreditó que el automóvil utilizado para realizar las tareas fuera propiedad del actor, ni que aquél corriera con los gastos de mantenimiento, o que reemplazara en un tercero la prestación de servicios, tampoco la eventualidad de los servicios a que hicieran alusión los testigos de la demandada, en tanto ello queda desvirtuado con las facturas acompañadas en la demanda, emitidas mensualmente, en forma correlativa y por un período prolongado.

2.- La multa el art. 15 de la ley 24.013 resulta procedente si la intimación al empleador efectivamente fue realizada.

3.- Resulta aplicable la multa del art. 2 de la Ley 25.323, en tanto el trabajador intimó el pago de las indemnizaciones de ley, y tuvo que recurrir a sede judicial para obtener la satisfacción de su derecho, a lo que se agrega el requerimiento efectuado en la instancia administrativa. No debe olvidarse que el objetivo perseguido por la norma es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. Se sanciona la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo, siempre que el empleador esté debidamente anoticiado del reclamo, lo cual entiendo se ha cumplido.

7/25/17

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