"CRLJENKO JOSE OMAR NATALIO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 369811-2008.Fecha de la Resolución: 04/07/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CALCULO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | INDEMNIZACION | INGRESO BASE | INTERPRETACION DE LA LEY | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | LEY VIGENTE | PRESTACIONES DINERARIASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Que se encuentra acreditado con la información emitida por la empleadora para el período anual antecedente que no fuera objeto de cuestionamiento -enero a diciembre de 2015 (…)-, que el trabajador percibía haberes de la relación laboral como Jefe de Preceptores de primera, percibiendo un total de $13.193,64, y por Maestro de Enseñanza Práctica Escuela Técnica, $13.911,57, que sumados alcanza a $27.105; ello divido por 365 días y multiplicado por el factor 30,4 alcanza a un IBM de $2.257,53. En conclusión, advirtiendo que sólo se ha computado una de las tareas desempeñadas, le asiste razón al recurrente y procedente la apelación en punto a elevar el monto del valor mensual del ingreso base a utilizarse para determinar la prestación dineraria.
2.- […] le asiste razón al juez de grado que habiendo entrado en rigor el 26.10.2012 y el 06.11.2009, en ambos casos luego de su publicación en el Boletín Oficial, la Ley 26773 y el Dec. 1694/09, y tratándose de una incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional cuya primera manifestación se exterioriza el 24.10.2005, conforme denuncia y requerimiento de intervención del organismo administrativo (…), no corresponde aplicar en el caso las previsiones de las normas citadas, procediendo fijar la prestación dineraria reclamada conforme lo regulado por el Dec. 1278/2000, vigente a aquella fecha, tal como además fuera invocado al demandar
3.- […] la cuantificación de las prestación dineraria que corresponde al actor será el resultado de adoptar el monto que surja de la fórmula del art. 14 inc. 2- a) de la Ley 24557, que en el caso difiere de la establecida en la sentencia de grado, considerando la modificación del porcentaje de incapacidad y el valor IBM: $2.257,53 x 53 x (65:43) x 24,99% = $45.198,14. Que como se comprueba el valor obtenido supera aún el mínimo garantizado por el Dec. 1694/09 de $ 44.982 ($180.000 x 24,99%). [^]
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1.- Que se encuentra acreditado con la información emitida por la empleadora para el período anual antecedente que no fuera objeto de cuestionamiento -enero
a diciembre de 2015 (…)-, que el trabajador percibía haberes de la relación laboral como Jefe de Preceptores de primera, percibiendo un total de $13.193,64, y por Maestro de Enseñanza Práctica Escuela Técnica, $13.911,57,
que sumados alcanza a $27.105; ello divido por 365 días y multiplicado por el factor 30,4 alcanza a un IBM de $2.257,53. En conclusión, advirtiendo que sólo se ha computado una de las tareas desempeñadas, le asiste razón al recurrente y procedente la apelación en punto a elevar el monto del valor mensual del ingreso base a utilizarse para determinar la prestación dineraria.

2.- […] le asiste razón al juez de grado que habiendo entrado en rigor el 26.10.2012 y el 06.11.2009, en ambos casos luego de su publicación en el Boletín Oficial, la Ley 26773 y el Dec. 1694/09, y tratándose de una incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional cuya
primera manifestación se exterioriza el 24.10.2005, conforme denuncia y requerimiento de intervención del organismo administrativo (…), no corresponde aplicar en el caso las previsiones de las normas citadas, procediendo fijar la prestación dineraria reclamada conforme lo regulado por el Dec. 1278/2000, vigente a aquella fecha, tal como además fuera invocado al demandar

3.- […] la cuantificación de las prestación dineraria que corresponde al actor será el resultado de adoptar el monto que surja de la fórmula del art. 14 inc. 2- a) de la Ley 24557, que en el caso difiere de la establecida en la sentencia de grado, considerando la modificación del porcentaje de incapacidad y el valor IBM: $2.257,53 x 53 x (65:43) x 24,99% = $45.198,14. Que como se comprueba el valor obtenido supera aún el mínimo garantizado por el Dec. 1694/09 de $ 44.982 ($180.000 x 24,99%). [^]

04/07/2017

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