"ORELLANA ELTRAN ORIANA ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA PEHUENIA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 3469-2011.Fecha de la Resolución: 26/06/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATOS ADMINISTRATIVOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | FACTURAS IMPAGAS | FALTA DE PRUEBA | MUNICIPALIDAD | OBRA PUBLICA | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar la demanda interpueta por la actora quien procura el cobro de diversas acreencias a un municipio, entre ellas, facturas impagas, intereses por el pago en mora de las obligaciones derivadas de los contratos, trabajos no certificados, daños y perjuicios por la rescisión contractual y gastos improductivos, por dos obras que se llevaran a cabo, pues es insuficiente el plexo probatorio y ello sella la suerte adversa de los diversos rubros que integran la demanda de autos. Dicha carencia, también proyecta sus efectos sobre los recaudos formales necesarios para la procedencia de cualquier reconocimiento con fundamento en el enriquecimiento indebido, lo que también determina la improcedencia de un reconocimiento en esos términos.
2.- Siendo dos contrataciones administrativas y diversos los rubros que se pretenden respecto de cada una de ellas, rige la Ley Nº 687 de Obras Públicas, que establece un procedimiento de pago al contratista que se lleva adelante a través de certificados de obra. Es decir que, previo al pago, deben efectuarse las operaciones de medición y certificación correspondientes. En base a las constancias de la medición, o sea, una vez verificada la obra y si ella se ajusta al contrato, la Administración se encuentra en condiciones de expedir el certificado. Así, la emisión del certificado de obra pública es un acto administrativo no ejecutorio en el que consta la realización de un monto de obra verificado por la Administración.De las constancias de autos se desprende que las actuaciones administravias no han sido acompañadas a la causa. La significativa importancia que dicha prueba revestía para la accionante a los fines de acreditar los extremos de su demanda, carga que pese a que debía asumir, fue resignada acusando incluso la negligencia en su producción a la demandada.
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1.- Corresponde rechazar la demanda interpueta por la actora quien procura el cobro de diversas acreencias a un municipio, entre ellas, facturas impagas, intereses por el pago en mora de las obligaciones derivadas de los contratos, trabajos no certificados, daños y perjuicios por la rescisión contractual y gastos improductivos, por dos obras que se llevaran a cabo, pues es insuficiente el plexo probatorio y ello sella la suerte adversa de los diversos rubros que integran la demanda de autos. Dicha carencia, también proyecta sus efectos sobre los recaudos formales necesarios para la procedencia de cualquier reconocimiento con fundamento en el enriquecimiento indebido, lo que también determina la improcedencia de un reconocimiento en esos términos.

2.- Siendo dos contrataciones administrativas y diversos los rubros que se pretenden respecto de cada una de ellas, rige la Ley Nº 687 de Obras Públicas, que establece un procedimiento de pago al contratista que se lleva adelante a través de certificados de obra. Es decir que, previo al pago, deben efectuarse las operaciones de medición y certificación correspondientes. En base a las constancias de la medición, o sea, una vez verificada la obra y si ella se ajusta al contrato, la Administración se encuentra en condiciones de expedir el certificado. Así, la emisión del certificado de obra pública es un acto administrativo no ejecutorio en el que consta la realización de un monto de obra verificado por la Administración.De las constancias de autos se desprende que las actuaciones administravias no han sido acompañadas a la causa. La significativa importancia que dicha prueba revestía para la accionante a los fines de acreditar los extremos de su demanda, carga que pese a que debía asumir, fue resignada acusando incluso la negligencia en su producción a la demandada.

26/06/2017

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