"MARAMBIO ALBERTO C/ COOP. FRUTIC. Y DE CONS. LA FLOR Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JNQCI1 EXP 327220/2005) ACUMULADOS CON LOS AUTOS “URBINA NESTOR FABIAN C/ COOPERATIVA LA FLOR LTDA. S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (Expte. N° 327220/5) / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 327220-2005.Fecha de la Resolución: 22/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | AGREGACION DE PRUEBA | ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO | CONDENA SOLIDARIA | COSTAS | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | INDEMNIZACION | INFORME PERICIAL | LESION OCULAR | OPORTUNIDAD | REPLANTEO DE PRUEBA ANTE LA ALZADA | RESPONASBILIDAD POR OMISION | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde desestimar el replanteo de prueba pedido por el actor atento que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 260 del C.P.C. y C. toda vez que esta esta Sala sostuvo: “[…] que la apertura a prueba en la segunda instancia se encuentra limitada a los supuestos previstos por los incisos 2do. y 5to., – apartados a) y b) – del artículo 260 del Código Procesal; es decir en la hipótesis de tratarse de un replanteo de prueba o cuando se hubiese alegado un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el artículo 365 del citado cuerpo legal”. (“MENDEZ SILVINA BEATRIZ C/ POLICLINICO NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ D. y P. - MALA PRAXIS”, Expte. Nº 395618/2009).
2.- En autos se ha producido la agregación de documental, fuera del momento procesal oportuno, lo cual no puede definir en este caso la suerte del litigio. En este sentido, esta Alzada sostuvo: “Entiendo que como principio general no corresponde la incorporación de prueba documental fuera de los momentos establecidos a tal fin por la legislación procedimental. Las normas procesales están destinadas a conseguir un desarrollo ordenado y armónico del proceso, preservando la igualdad de los litigantes y, en el caso concreto de la incorporación de la prueba documental, a evitar la desventaja de ignorar la existencia de un documento fundamental para el ejercicio del derecho de defensa, y por razones de lealtad y probidad”, (Sala II en autos “RUIZ MIRTA CONTRA LEONI SILVINA MARCELA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO", Expte. Nº 468607/12). Es necesario además señalar, que sin perjuicio de la extemporaneidad de la agregación de la prueba, llama la atención que la perito tampoco señala qué familiar del actor le acercó la historia clínica, cuál fue el motivo, cómo es que el mismo tuvo conocimiento de su intervención, y menos aún las circunstancias de tiempo y lugar de la entrega del certificado. Así, como tampoco realiza estudios o fundamentos que lo corroboren.
3.- En lo concerniente a la valoración de la prueba acerca de la real dimensión de la afección ocular invalidante -leucoma corneal- originada por una intoxicación aguda con amoníaco, el dictamen de la perito oftalmóloga no resulta suficiente a los fines de desestimar la pretensión del actor en cuanto a su patología visual. Es que más allá de las consideraciones expuestas en cuanto a su informe y la agregación de documental, la misma no efectúa un análisis de las constancias agregadas a la causa cuyas conclusiones son opuestas, a los fines de producir de esa manera la convicción suficiente para resolver la cuestión debatida, (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “M., F. I. v. Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-”, 27/03/2008, La Ley On Line, 70051928).
4.- […] teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (63 años), el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica Central (…) (65%), el salario de $1055 (….) y las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, la indemnización por este rubro procede por la suma de $ 70.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).
5.- Debe hacerse extensiva la condena a la A.R.T. por –la- inobservancia de los deberes legales a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1.074 del C.C. -vigente al momento del hecho- y condenarla solidariamente con la demandada Cooperativa La Flor a abonarle al actor la suma por la cual prospera la demanda, con más los intereses y costas. Ello es así, ya que no existen constancias en autos que la empresa haya realizado dicho informe – solicitado por el experto en Higiene y seguridad enviado por la Superintendencia de Riesgos del trabajo- , tampoco denunciado tal incumplimiento en cuanto a las medidas de prevención que debía establecer, ni que ello fuera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
6.- Deben confirmarse las costas que se le impusieran a la Cooperativa La Flor, quien sostiene que tal proceder resulta improcedente por el rechazo de los rubros incapacidad fisica sobreviniente y lucro cesante, ya que al respecto, el TSJ ha sostenido que: “Conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo, en los Acuerdos Nros. 151/95, 41/97 y 3/98, entre otros, del Registro de la Secretaría Actuaria”: “[…] en los juicios de daños y perjuicios –aun cuando no se admita la procedencia de todos o algunos rubros reclamados o cuando los montos acordados sean inferiores a los originariamente pretendidos por la parte- las costas deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño, pues integran la indemnización debida; ello en virtud de la naturaleza resarcitoria de la pretensión deducida y el principio de reparación integral” (cfr. PALACIO Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tº III, pág. 107/108, Santa Fe, Año 1989; DARAY, “Accidentes de tránsito. Doctrina y jurisprudencia sistematizada”, Pág. 398, Nº 39)”
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1.- Corresponde desestimar el replanteo de prueba pedido por el actor atento que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 260 del C.P.C. y C. toda vez que esta esta Sala sostuvo: “[…] que la apertura a prueba en la segunda instancia se encuentra limitada a los supuestos previstos por los incisos 2do. y 5to., – apartados a) y b) – del artículo 260 del Código Procesal; es decir en la hipótesis de tratarse de un replanteo de prueba o cuando se hubiese alegado un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el artículo 365 del citado cuerpo legal”. (“MENDEZ SILVINA BEATRIZ C/ POLICLINICO NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ D. y P. - MALA PRAXIS”, Expte. Nº 395618/2009).

2.- En autos se ha producido la agregación de documental, fuera del momento procesal oportuno, lo cual no puede definir en este caso la suerte del litigio. En este sentido, esta Alzada sostuvo: “Entiendo que como principio general no corresponde la incorporación de prueba documental fuera de los momentos establecidos a tal fin por la legislación procedimental. Las normas procesales están destinadas a conseguir un desarrollo ordenado y armónico del proceso, preservando la igualdad de los litigantes y, en el caso concreto de la incorporación de la prueba documental, a evitar la desventaja de ignorar la existencia de un documento fundamental para el ejercicio del derecho de defensa, y por razones de lealtad y probidad”, (Sala II en autos “RUIZ MIRTA CONTRA LEONI SILVINA MARCELA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO", Expte. Nº 468607/12). Es necesario además señalar, que sin perjuicio de la extemporaneidad de la agregación de la prueba, llama la atención que la perito tampoco señala qué familiar del actor le acercó la historia clínica, cuál fue el motivo, cómo es que el mismo tuvo conocimiento de su intervención, y menos aún las circunstancias de tiempo y lugar de la entrega del certificado. Así, como tampoco realiza estudios o fundamentos que lo corroboren.

3.- En lo concerniente a la valoración de la prueba acerca de la real dimensión de la afección ocular invalidante -leucoma corneal- originada por una intoxicación aguda con amoníaco, el dictamen de la perito oftalmóloga no resulta suficiente a los fines de desestimar la pretensión del actor en cuanto a su patología visual. Es que más allá de las consideraciones expuestas en cuanto a su informe y la agregación de documental, la misma no efectúa un análisis de las constancias agregadas a la causa cuyas conclusiones son opuestas, a los fines de producir de esa manera la convicción suficiente para resolver la cuestión debatida, (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “M., F. I. v. Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-”, 27/03/2008, La Ley On Line, 70051928).

4.- […] teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (63 años), el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica Central (…) (65%), el salario de $1055 (….) y las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, la indemnización por este rubro procede por la suma de $ 70.000 (art. 165 del C.P.C. y C.).

5.- Debe hacerse extensiva la condena a la A.R.T. por –la- inobservancia de los deberes legales a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1.074 del C.C. -vigente al momento del hecho- y condenarla solidariamente con la demandada Cooperativa La Flor a abonarle al actor la suma por la cual prospera la demanda, con más los intereses y costas. Ello es así, ya que no existen constancias en autos que la empresa haya realizado dicho informe – solicitado por el experto en Higiene y seguridad enviado por la Superintendencia de Riesgos del trabajo- , tampoco denunciado tal incumplimiento en cuanto a las medidas de prevención que debía establecer, ni que ello fuera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

6.- Deben confirmarse las costas que se le impusieran a la Cooperativa La Flor, quien sostiene que tal proceder resulta improcedente por el rechazo de los rubros incapacidad fisica sobreviniente y lucro cesante, ya que al respecto, el TSJ ha sostenido que: “Conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo, en los Acuerdos Nros. 151/95, 41/97 y 3/98, entre otros, del Registro de la Secretaría Actuaria”: “[…] en los juicios de daños y perjuicios –aun cuando no se admita la procedencia de todos o algunos rubros reclamados o cuando los montos acordados sean inferiores a los originariamente pretendidos por la parte- las costas deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño, pues integran la indemnización debida; ello en virtud de la naturaleza resarcitoria de la pretensión deducida y el principio de reparación integral” (cfr. PALACIO Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tº III, pág. 107/108, Santa Fe, Año 1989; DARAY, “Accidentes de tránsito. Doctrina y jurisprudencia sistematizada”, Pág. 398, Nº 39)”

22/06/2017

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