"VALDEBENITO CECILIA DEL CARMEN C/ SANCHEZ CLAUDIA MARIEL S/ COBRO DE HABERES” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 445950-2011.Fecha de la Resolución: 22/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMUNICACION DEL DESPIDO | CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO | DAÑO MORAL | DESPIDO | IMPROCEDENCIA | PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.-La recepción del daño moral en el campo de las relaciones laborales –si bien se ha ampliado- presenta características de excepcionalidad. El criterio general en esta materia ha sido siempre que el resarcimiento del art. 245 LCT cubre -en principio- todos los perjuicios que pudieran haber derivado del distracto.
2.- Cabe revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al reclamo por daño moral, pues se ha tenido por acreditada la justa causa del despido invocada por la empleadora, en tanto llega firme a esta instancia que la actora obró de mala fe, toda vez que, mientras estaba de licencia médica, trabajó para otro empleador. Luego, descartada la ilicitud del despido, debió acreditarse que los términos de la misiva, por sí mismos, revestían un carácter injuriante tal, que causaron el daño moral alegado.
3.- En materia laboral debe tenerse presente que los créditos del trabajador tienen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos al momento de apreciar el vencimiento parcial y su incidencia en la imposición de las costas procesales (cfr. Sala II, “MORAND”, Expte.Nº 378320/8). Por ello, toda vez que no cabe atenerse forzosamente en esta materia a un criterio exclusivamente aritmético, las costas de la instancia de origen deben imponerse en el orden causado. En cuanto a las costas de la Alzada deberán ser impuestas a la actora, en su calidad de vencida.
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1.-La recepción del daño moral en el campo de las relaciones laborales –si bien se ha ampliado- presenta características de excepcionalidad. El criterio general en esta materia ha sido siempre que el resarcimiento del art. 245 LCT cubre -en principio- todos los perjuicios que pudieran haber derivado del distracto.

2.- Cabe revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al reclamo por daño moral, pues se ha tenido por acreditada la justa causa del despido invocada por la empleadora, en tanto llega firme a esta instancia que la actora obró de mala fe, toda vez que, mientras estaba de licencia médica, trabajó para otro empleador. Luego, descartada la ilicitud del despido, debió acreditarse que los términos de la misiva, por sí mismos, revestían un carácter injuriante tal, que causaron el daño moral alegado.

3.- En materia laboral debe tenerse presente que los créditos del trabajador tienen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos al momento de apreciar el vencimiento parcial y su incidencia en la imposición de las costas procesales (cfr. Sala II, “MORAND”, Expte.Nº 378320/8). Por ello, toda vez que no cabe atenerse forzosamente en esta materia a un criterio exclusivamente aritmético, las costas de la instancia de origen deben imponerse en el orden causado. En cuanto a las costas de la Alzada deberán ser impuestas a la actora, en su calidad de vencida.

22/06/2017

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