"ANSBERCK PELAEZ ROMINA C/ TOSELLI NORMANDO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan [Disidencia parcial] | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 419305-2010.Fecha de la Resolución: 22/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ASEGURADORA | AUSENCIA DE ACREDITACION | COLISION ENTRE MOTOCICLETA Y BICICLETA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCLUSION DE COBERTURA | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE AUTORIZACION PARA CONDUCIR | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS MEDICOS | INDEMNIZACION POR DAÑO | NEXO DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | TRATAMIENTO PSICOLOGICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Si del material probatorio rendido no surge acreditada la invocada eximente de responsabilidad objetiva, en cuanto no se encuentra demostrado cierta e indudable la adopción por parte de la víctima de una conducta o desplazamiento que hubiese interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño provocado, en los términos y alcances previstos por el art. 1113, 2do párrafo in fine del Código civil, pues no existen elementos probatorios en tal sentido que evidencien el real y concreto desplazamiento de la bicicleta conducida por aquella, ni que la supuesta infracción de tránsito obrara como factor provocativo del siniestro, es decir, que haya sido la causa exlcusiva o parcial de su ocurrencia, resulta procedete atribuir la exclusiva responsabilidad al demandado en el acaecimiento del accidente (art. 1113, 2do. Párrafo in fine del C.Civil), revocar el decisorio en punto a tal recaudo a los fines de la procedencia de la responsabilidad por daño. (del voto del Dr. Medorí, en mayoría parcial)
2.- Cabe hacer lugar a la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora con fundamento en la cláusula 23, por la que “El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga… 8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” , en tanto ha quedado debidamente constatada en el dictamen pericial contable que quien conducía la motocicleta no era una persona autorizada por la autoridad competente para hacerlo. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial)
3.- Teniendo en cuenta el tiempo de reposo y rehabilitación a raíz de los traumatismos, y la presencia de cicatrices en rodilla, pero principalmente en el rostro de una mujer joven, lo cual generó angustia y preocupaciones, corresponde reconocer por el rubro daño moral la suma de $60.000,00. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)
4.- En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, habrá de estarse a lo dictaminado por la perito en dicha especialidad, quien sugiere realizar tratamiento psicológico durante un año y con frecuencia semanal. Consecuentemente, este item prospera por la suma de $14.400,00. (del voto de la Dra. Pamphile en mayoría parcial)
5.- En orden a los gastos de asistencia médica generales y por medicamentos, teniendo en cuenta la cobertura pública de los principales y presumiendo la necesidad de otros complementarios, sin acreditaciones concretas, ante la ausencia de expreso desconocimiento, debe limitarse su cuantificación a lo reclamado por $2.500, conforme lo autoriza el art. 1746 del CCyC. (del voto de la mayoría)
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1.- Si del material probatorio rendido no surge acreditada la invocada eximente de responsabilidad objetiva, en cuanto no se encuentra demostrado cierta e indudable la adopción por parte de la víctima de una conducta o desplazamiento que hubiese interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño provocado, en los términos y alcances previstos por el art. 1113, 2do párrafo in fine del Código civil, pues no existen elementos probatorios en tal sentido que evidencien el real y concreto desplazamiento de la bicicleta conducida por aquella, ni que la supuesta infracción de tránsito obrara como factor provocativo del siniestro, es decir, que haya sido la causa exlcusiva o parcial de su ocurrencia, resulta procedete atribuir la exclusiva responsabilidad al demandado en el acaecimiento del accidente (art. 1113, 2do. Párrafo in fine del C.Civil), revocar el decisorio en punto a tal recaudo a los fines de la procedencia de la responsabilidad por daño. (del voto del Dr. Medorí, en mayoría parcial)

2.- Cabe hacer lugar a la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora con fundamento en la cláusula 23, por la que “El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga… 8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” , en tanto ha quedado debidamente constatada en el dictamen pericial contable que quien conducía la motocicleta no era una persona autorizada por la autoridad competente para hacerlo. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial)

3.- Teniendo en cuenta el tiempo de reposo y rehabilitación a raíz de los traumatismos, y la presencia de cicatrices en rodilla, pero principalmente en el rostro de una mujer joven, lo cual generó angustia y preocupaciones, corresponde reconocer por el rubro daño moral la suma de $60.000,00. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

4.- En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, habrá de estarse a lo dictaminado por la perito en dicha especialidad, quien sugiere realizar tratamiento psicológico durante un año y con frecuencia semanal. Consecuentemente, este item prospera por la suma de $14.400,00. (del voto de la Dra. Pamphile en mayoría parcial)

5.- En orden a los gastos de asistencia médica generales y por medicamentos, teniendo en cuenta la cobertura pública de los principales y presumiendo la necesidad de otros complementarios, sin acreditaciones concretas, ante la ausencia de expreso desconocimiento, debe limitarse su cuantificación a lo reclamado por $2.500, conforme lo autoriza el art. 1746 del CCyC. (del voto de la mayoría)

22/06/2017

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