"A. M. A. S/ GUARDA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 67223-2014.Fecha de la Resolución: 13/06/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTUACION COMPLEMENTARIA | ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO | CIRCUNSTANCIAS DE OTORGAMIENTO | GUARDA | GUARDA | NULIDAD RELATIVA | OMISION DE LA PARTICIPACION | OTORGAMIENTO DE LA GUARDA A UN PARIENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- No corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente contra la resolución que rechaza la guarda de la niña, que dedujo por la circunstancia de habersele omitido dar en el trámite la participación prevista en el art. 103 del Código Civil y Comercial. En efecto, el mismo art. 103 del Código Civil y Comercial señala, en su inciso a), que cuando la intervención del Ministerio Público es complementaria, la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. En autos, la intervención que debió tener la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente en el proceso era complementaria, conforme lo reconoce el mismo Ministerio Público. Por lo tanto, dada la necesidad de otorgar una respuesta eficaz y adecuada a la niña, y teniendo en cuenta el tiempo excesivo transcurrido desde que se inició el presente trámite, entiendo que sería más perjudicial para los intereses de M. nulificar la sentencia de grado –único acto respecto del cual se solicita la sanción de nulidad-, y devolver las actuaciones a la instancia de grado para el dictado de un nuevo resolutorio, que abordar la apelación planteada por el peticionante y resolver en definitiva.
2.- Cabe señalar que esta negativa a relacionarse con su mamá fue ratificada por la niña –de 9 años de edad al momento de la entrevista- ante los jueces que integramos esta Sala II, en presencia de la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, habiendo rechazado toda posibilidad de encontrarse con su progenitora (ni siquiera como visitas esporádicas). Esta situación es la que tenemos en este momento en que se debe dictar sentencia, y ella indica que el interés superior de M. requiere que se le brinde la protección que la niña reclama y la estabilidad junto a su actual grupo familiar. Es por ello que debe otorgarse la guarda pretendida por el peticionante, con el objeto de garantizar a M. y su grupo familiar seguridad jurídica y una herramienta para que la niña pueda desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, concurrir a la escuela, atender a su salud y cuanto es habitual para niñas de su edad.
3.- Jurídicamente la situación de autos se enmarca en el art. 657 del Código Civil y Comercial, entendiendo que se encuentran reunidos los recaudos que la norma establece. Así, tenemos un supuesto de especial gravedad, dado la muerte del padre a manos de la madre y las consecuencias que este hecho ha producido y produce en la niña, y la existencia de un pariente –tío paterno- que ha asumido el cuidado de M. Asimismo, y dado lo manifestado por M. en la audiencia celebrada ante este tribunal y lo aconsejado por su psicóloga tratante, considero que no resulta conveniente para la niña relacionarse, por el momento, con su mamá, debiendo suspenderse todo trámite de revinculación materno-filial a la espera que M. se encuentre en condiciones psíquicas de afrontar dicha revinculación, y sin perjuicio que esta cuestión sea abordada en su tratamiento terapéutico con el objeto de posibilitar en el futuro la concreción de un régimen de comunicación con la progenitora.
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1.- No corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente contra la resolución que rechaza la guarda de la niña, que dedujo por la circunstancia de habersele omitido dar en el trámite la participación prevista en el art. 103 del Código Civil y Comercial. En efecto, el mismo art. 103 del Código Civil y Comercial señala, en su inciso a), que cuando la intervención del Ministerio Público es complementaria, la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. En autos, la intervención que debió tener la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente en el proceso era complementaria, conforme lo reconoce el mismo Ministerio Público. Por lo tanto, dada la necesidad de otorgar una respuesta eficaz y adecuada a la niña, y teniendo en cuenta el tiempo excesivo transcurrido desde que se inició el presente trámite, entiendo que sería más perjudicial para los intereses de M. nulificar la sentencia de grado –único acto respecto del cual se solicita la sanción de nulidad-, y devolver las actuaciones a la instancia de grado para el dictado de un nuevo resolutorio, que abordar la apelación planteada por el peticionante y resolver en definitiva.

2.- Cabe señalar que esta negativa a relacionarse con su mamá fue ratificada por la niña –de 9 años de edad al momento de la entrevista- ante los jueces que integramos esta Sala II, en presencia de la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, habiendo rechazado toda posibilidad de encontrarse con su progenitora (ni siquiera como visitas esporádicas). Esta situación es la que tenemos en este momento en que se debe dictar sentencia, y ella indica que el interés superior de M. requiere que se le brinde la protección que la niña reclama y la estabilidad junto a su actual grupo familiar. Es por ello que debe otorgarse la guarda pretendida por el peticionante, con el objeto de garantizar a M. y su grupo familiar seguridad jurídica y una herramienta para que la niña pueda desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, concurrir a la escuela, atender a su salud y cuanto es habitual para niñas de su edad.

3.- Jurídicamente la situación de autos se enmarca en el art. 657 del Código Civil y Comercial, entendiendo que se encuentran reunidos los recaudos que la norma establece. Así, tenemos un supuesto de especial gravedad, dado la muerte del padre a manos de la madre y las consecuencias que este hecho ha producido y produce en la niña, y la existencia de un pariente –tío paterno- que ha asumido el cuidado de M. Asimismo, y dado lo manifestado por M. en la audiencia celebrada ante este tribunal y lo aconsejado por su psicóloga tratante, considero que no resulta conveniente para la niña relacionarse, por el momento, con su mamá, debiendo suspenderse todo trámite de revinculación materno-filial a la espera que M. se encuentre en condiciones psíquicas de afrontar dicha revinculación, y sin perjuicio que esta cuestión sea abordada en su tratamiento terapéutico con el objeto de posibilitar en el futuro la concreción de un régimen de comunicación con la progenitora.

13/06/2017

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