"MONETTI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 395335-2009.Fecha de la Resolución: 13/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONVENIO DE PREVENTA | FIDEICOMISO | FIDEICOMISO | FIDEICOMISO DE GARANTIA | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD DEL BANCO | RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR | UNIDAD FUNCIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento del contrato de fideicomiso de garantía, ya que los actores al momento de iniciar la demanda no se encontraban en condiciones de reclamar a la entidad bancaria fiduciante la escrituración y entrega del bien, en tanto el fiduciario no había cumplido con su obligación de construir las unidades funcionales en cuestión, máxime que no quedó acreditado que al momento de vencerse el plazo estipulado en el contrato de preventa el Banco hubiera efectuado la ejecución de la garantía fiduciaria y, en consecuencia, la demora le fuera imputable, tal como invocan los apelantes.
2.- Por otra parte, si bien conforme la cláusula novena de los contratos de preventa, en caso de mora debía el vendedor intimar en forma fehaciente al domicilio constituido por el término de quince días para que cumpla con sus obligaciones, cabe aclarar a partir de lo expuesto, que el Banco no fue el vendedor con quienes pactaron, sino la empresa constructora, y en consecuencia, ésta fue quien se comprometió a efectuar tal intimación. Además, de las constancias de autos (…), surge que los apelantes celebraron un convenio de preventa o reserva de la unidad funcional y no un contrato de venta con financiación del precio, tal como alegan los recurrentes. Así, todas las cuestiones relacionadas a la forma de pago, la financiación o pago de contado, el incumplimiento por parte de la constructora, son cuestiones por las que el banco no se responsabilizó, en tanto sólo se obligó a la transferencia del inmueble cuando las partes acreditasen haber cumplido con las obligaciones en el contrato de preventa. 3.- En definitiva, la condena al banco sólo hubiese sido posible si el actor hubiese cumplido con todas las obligaciones a su cargo y la constuctora con con la construcción, finalización y aprobación de la obra (cfr. “GAITAN JORGE LUIS CONTRA ALICURA S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. Nº 267118/1).
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1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento del contrato de fideicomiso de garantía, ya que los actores al momento de iniciar la demanda no se encontraban en condiciones de reclamar a la entidad bancaria fiduciante la escrituración y entrega del bien, en tanto el fiduciario no había cumplido con su obligación de construir las unidades funcionales en cuestión, máxime que no quedó acreditado que al momento de vencerse el plazo estipulado en el contrato de preventa el Banco hubiera efectuado la ejecución de la garantía fiduciaria y, en consecuencia, la demora le fuera imputable, tal como invocan los apelantes.

2.- Por otra parte, si bien conforme la cláusula novena de los contratos de preventa, en caso de mora debía el vendedor intimar en forma fehaciente al domicilio constituido por el término de quince días para que cumpla con sus obligaciones, cabe aclarar a partir de lo expuesto, que el Banco no fue el vendedor con quienes pactaron, sino la empresa constructora, y en consecuencia, ésta fue quien se comprometió a efectuar tal intimación. Además, de las constancias de autos (…), surge que los apelantes celebraron un convenio de preventa o reserva de la unidad funcional y no un contrato de venta con financiación del precio, tal como alegan los recurrentes. Así, todas las cuestiones relacionadas a la forma de pago, la financiación o pago de contado, el incumplimiento por parte de la constructora, son cuestiones por las que el banco no se responsabilizó, en tanto sólo se obligó a la transferencia del inmueble cuando las partes acreditasen haber cumplido con las obligaciones en el contrato de preventa. 3.- En definitiva, la condena al banco sólo hubiese sido posible si el actor hubiese cumplido con todas las obligaciones a su cargo y la constuctora con con la construcción, finalización y aprobación de la obra (cfr. “GAITAN JORGE LUIS CONTRA ALICURA S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. Nº 267118/1).

13/06/2017

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