"CHERQUI JULIO ARGENTINO C/ EL COMERCIO CIA. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 502868-2014.Fecha de la Resolución: 08/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE SEGURO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | INDEMNIZACION POR DAÑO | PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA | SANCIONES CIVILES | SEGURO | SILENCIO DEL ASEGURADOR | UNIDAD CERO KILOMETRORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta responsable la aseguradora demandada debiendo indemnizar al actor en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo del accionante, entregando al asegurado un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado o en su caso el valor de un vehículo cero kilómetro de similares características, dado que el hecho de que la factura de compra lleve una fecha posterior a la emisión de la póliza de seguros, no implica la inexistencia de ésta última, pues conforme los usos y costumbres, suele ocurrir que en algunos casos las concesionarias no reciben dinero directamente en sus sucursales, sino que emiten la factura de compra una vez que el comprador les acredita el depósito bancario del importe de gastos y valor pactado de la unidad. Por otra parte, del informe de dominio histórico de titularidad, emitido por Registro de Propiedad Automotor, surge que desde que la unidad era cero kilómetro, el único propietario fue el actor, situación que resulta coherente con las demás constancias obrantes en la causa, de donde se desprende que el actor con anterioridad al retiro de la unidad y a su patentamiento, y con posterioridad hasta la ocurrencia del siniestro, tenía asegurada su camioneta en la compañía que aquí demanda.
2.- Procede confirmar la indemnización fijada por el juez de grado en $50.000, conforme el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, desde que se pueden compartir o no los motivos expuestos por la a quo a los fines de aplicar la sanción civil, pero estaba a cargo del apelante disconforme -y no lo hizo-, expresar los motivos que justificaron mantener una actitud pasiva frente a su asegurado, traducida en la falta de respuestas no sólo a las intimaciones que le fueran cursadas, sino también frente al inicio de una demanda que no ha recibido respuesta de su parte.
3.- Cuando se trata de un vehículo afectado al uso particular, la sola privación de su uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, pues el hecho de privar a otro de un rodado es ya un daño resarcible, sin que sea exigible una prueba adicional. En el caso, precisamente la destrucción de la camioneta conlleva como consecuencia necesaria la no utilización del bien, y consecuentemente, el perjuicio derivado de dicha privación se presume, debiendo el actor utilizar otros medios de transporte para el desarrollo de sus actividades diarias.
4.- Teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos por el art. 522 del Código Civil, y habiendo el actor acreditado no sólo la existencia de complicaciones en su vida diaria que ha generado la actitud despreocupada de la aseguradora demandada frente a sus legítimos reclamos, sino también la existencia de afectación de índole personal y espiritual, traducidos en la angustia, desazón, inquietud, ansiedad y mal animo, procede la indemnización del daño moral.
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1.- Resulta responsable la aseguradora demandada debiendo indemnizar al actor en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo del accionante, entregando al asegurado un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado o en su caso el valor de un vehículo cero kilómetro de similares características, dado que el hecho de que la factura de compra lleve una fecha posterior a la emisión de la póliza de seguros, no implica la inexistencia de ésta última, pues conforme los usos y costumbres, suele ocurrir que en algunos casos las concesionarias no reciben dinero directamente en sus sucursales, sino que emiten la factura de compra una vez que el comprador les acredita el depósito bancario del importe de gastos y valor pactado de la unidad. Por otra parte, del informe de dominio histórico de titularidad, emitido por Registro de Propiedad Automotor, surge que desde que la unidad era cero kilómetro, el único propietario fue el actor, situación que resulta coherente con las demás constancias obrantes en la causa, de donde se desprende que el actor con anterioridad al retiro de la unidad y a su patentamiento, y con posterioridad hasta la ocurrencia del siniestro, tenía asegurada su camioneta en la compañía que aquí demanda.

2.- Procede confirmar la indemnización fijada por el juez de grado en $50.000, conforme el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, desde que se pueden compartir o no los motivos expuestos por la a quo a los fines de aplicar la sanción civil, pero estaba a cargo del apelante disconforme -y no lo hizo-, expresar los motivos que justificaron mantener una actitud pasiva frente a su asegurado, traducida en la falta de respuestas no sólo a las intimaciones que le fueran cursadas, sino también frente al inicio de una demanda que no ha recibido respuesta de su parte.

3.- Cuando se trata de un vehículo afectado al uso particular, la sola privación de su uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, pues el hecho de privar a otro de un rodado es ya un daño resarcible, sin que sea exigible una prueba adicional. En el caso, precisamente la destrucción de la camioneta conlleva como consecuencia necesaria la no utilización del bien, y consecuentemente, el perjuicio derivado de dicha privación se presume, debiendo el actor utilizar otros medios de transporte para el desarrollo de sus actividades diarias.

4.- Teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos por el art. 522 del Código Civil, y habiendo el actor acreditado no sólo la existencia de complicaciones en su vida diaria que ha generado la actitud despreocupada de la aseguradora demandada frente a sus legítimos reclamos, sino también la existencia de afectación de índole personal y espiritual, traducidos en la angustia, desazón, inquietud, ansiedad y mal animo, procede la indemnización del daño moral.

08/06/2017

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