"M. E. H. S/ MEDIDA CAUTELAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 81173-2017.Fecha de la Resolución: 30/05/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA EVALUACION Y EN LA ENTREVISTA | DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES | DEBERES Y DERECHOS SOBRE EL CUIDADO DE LOS HIJOS | ENTREVISTA VINCULAR CON EL PROGENITOR | EVALUACION PSICOLOGICA DE LAS NIÑAS | FALLECIMIENTO DE LA PROGENITORA | FINALIDAD | GABINETE TECNICO | NIÑAS AL CUIDADO DE LA ABUELA MATERNA | RESPONSABILIDAD PARENTALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- […] la regla general sentada en el Código Civil y Comercial (arts. 646, 648 y ss.) es que el cuidado de los hijos corresponde a la madre y al padre, salvo que medien supuestos de especial gravedad (art. 657): “En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar —de preferencia, el de origen—, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación”. (HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián - Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T II, art. 657, Infojus, Buenos Aires, 2015)
2.- Conforme surge de los elementos obrantes en esta causa y en la que corre agregada por cuerda, no existen motivos que determinen que el padre no se encuentre en condiciones de hacerse cargo de sus hijas – luego del fallecimiento de su madre las niñas han permanecido al cuidado de su abuela materna-. 3.- Es claro que los tiempos de la niñez no permiten dilaciones y que, el curso normal y natural de las cosas, determina que, con la mayor brevedad posible, las niñas deberán convivir con su padre y su grupo familiar primario. 4.- Entendemos por lo tanto, que con carácter urgente y en el curso de la presente y/o siguiente semana, las niñas deberán ser evaluadas psicológicamente por el Gabinete Técnico, debiéndose llevar a cabo con igual premura una primer entrevista vincular con su padre. 5.- [...] la profesional que efectúe la evaluación psicológica y la entrevista vincular, deberá expedirse concretamente sobre dos aspectos: a) si es necesario que dicho encuentro sea supervisado por un asistente social; b) si ello no es necesario, si están dadas las condiciones para el pernocte en la casa de la abuela paterna. Hecho saber estos extremos, el magistrado resolverá en consecuencia. 6.- El objetivo es lograr que el vínculo entre el padre y sus hijas sea lo más amplio posible y, no mediando en el caso razones que aconsejen lo contrario, se deberá prescindir para su mejor desarrollo de la intervención de terceras personas, para que el vínculo sea natural, en un marco de espontaneidad, confianza y privacidad. Asimismo, deberá realizarse evaluación psicológica al progenitor y a la abuela materna, requiriéndose se informe, en especial y con relación a ésta última, si está en condiciones de estabilidad subjetiva para cuidar a las niñas y posibilitar la vinculación de las niñas con el padre.
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1.- […] la regla general sentada en el Código Civil y Comercial (arts. 646, 648 y ss.) es que el cuidado de los hijos corresponde a la madre y al padre, salvo que medien supuestos de especial gravedad (art. 657): “En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar —de preferencia, el de origen—, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación”. (HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián - Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T II, art. 657, Infojus, Buenos Aires, 2015)

2.- Conforme surge de los elementos obrantes en esta causa y en la que corre agregada por cuerda, no existen motivos que determinen que el padre no se encuentre en condiciones de hacerse cargo de sus hijas – luego del fallecimiento de su madre las niñas han permanecido al cuidado de su abuela materna-. 3.- Es claro que los tiempos de la niñez no permiten dilaciones y que, el curso normal y natural de las cosas, determina que, con la mayor brevedad posible, las niñas deberán convivir con su padre y su grupo familiar primario. 4.- Entendemos por lo tanto, que con carácter urgente y en el curso de la presente y/o siguiente semana, las niñas deberán ser evaluadas psicológicamente por el Gabinete Técnico, debiéndose llevar a cabo con igual premura una primer entrevista vincular con su padre. 5.- [...] la profesional que efectúe la evaluación psicológica y la entrevista vincular, deberá expedirse concretamente sobre dos aspectos: a) si es necesario que dicho encuentro sea supervisado por un asistente social; b) si ello no es necesario, si están dadas las condiciones para el pernocte en la casa de la abuela paterna. Hecho saber estos extremos, el magistrado resolverá en consecuencia. 6.- El objetivo es lograr que el vínculo entre el padre y sus hijas sea lo más amplio posible y, no mediando en el caso razones que aconsejen lo contrario, se deberá prescindir para su mejor desarrollo de la intervención de terceras personas, para que el vínculo sea natural, en un marco de espontaneidad, confianza y privacidad. Asimismo, deberá realizarse evaluación psicológica al progenitor y a la abuela materna, requiriéndose se informe, en especial y con relación a ésta última, si está en condiciones de estabilidad subjetiva para cuidar a las niñas y posibilitar la vinculación de las niñas con el padre.

30/05/2017

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