"LOPEZ CARLOS ANTONIO C/ BELMAR BELMAR DOMINGA MIRIAM Y OTROS S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 476036-2013.Fecha de la Resolución: 30/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CALCULO DE LA INDEMNIZACION | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DETERMINACION DEL DAÑO | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE PRUEBA | INDEMNIZACION POR DAÑO | PREJUDICIALIDAD FRENTE AL DERECHO CIVILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que atribuye responsabilidad exclusiva al demandado en el accidente de tránsito que motivó este trámite, en oportunidad en que el actor circulaba por la Ruta n° 22, y fuera embestido por el vehículo conducido por el demandado, quién circulaba por la ruta referida y al invadir su carril, en contramano, pues si bien la probable velocidad desarrollada por el actor se encuentraba por arriba de la reglamentaria para la circulación en rutas que atraviesan zonas urbanas y de 60km/h (art. 51, Ley 24.449), no puede concluirse en que haya actuado en forma imprudente o negligente y que configure culpa de la víctima, teniendo en cuenta además que se hizo a un lado para evitar la colisión contra el furgón que transitaba por su mano. Por el contrario, tal calificación debe ser atribuida a la conducta del demandado, quien no solo no ha logrado acreditar que la circunstancia que alega –velocidad del actor- fuera la productora del siniestro, sino que con su accionar imprudente provocó el accidente con un final fatal.
2.- No existe, en autos, prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la civil, toda vez que la primera no determina ni la condena ni la absolución del imputado.
3.- En cuanto al cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, esta Sala ha variado su postura, adoptando el criterio de tomar en cuenta el promedio entre la fórmula de la matemática financiera y la fórmula Méndez.
4.- Para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, si el actor pretende que las variables recepten la particularidad de determinados hechos, resulta una carga probatoria acreditar dichos extremos. Lo dicho tiene relevancia pues a la hora de receptar los cambios introducidos en la denominada fórmula “Méndez” frente a la tradicionalmente utilizada “Vuotto”, se presenta de distinto modo la cuestión relativa a la expectativa de vida que propone tomar 75 años frente a la anterior que lo relacionaba únicamente con la edad jubilatoria, y aquella que se refiere a la perspectiva de modificación del salario, ya que es diferente lo que cabe tener encuentra para una persona de 30 o 40 años que para una persona de 50 o 60, en cuyo caso la perspectiva de mejora de salario no es un “hecho notorio”. Destaco estas variables, pues a la hora de modificar un criterio que puede tener impacto en una importante serie de casos, encuentro imprescindible destacar que soy partidario de la utilización de las fórmulas como marco de referencia pero a la vez que es relevante para las partes desplegar la actividad probatoria que el caso particular requiere si lo que se pretende es la modificación de alguna de ellas. Aplicando, entonces, los conceptos aludidos en los párrafos que anteceden y tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho y que la contraria ha desconocido por imperativo procesal la documental acompañada en la demanda en relación al rubro, a más del desistimiento de la prueba, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces.
5.- Es criterio de ésta Cámara que el daño psíquico no tiene entidad autónoma distinta del daño material y moral.
6.- Si bien, puede ocasionar lucro cesante si afecta la capacidad para obtener ganancias en una actividad lucrativa, cuando ello no ocurra, se trata de un daño extrapatrimonial que debe considerarse para la fijación del daño moral.
7.- En cuanto al rubro daño moral, para determinar su cuantía, debe descartarse la posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se supedite a la mera prudencia.
8.- En orden a los gastos materiales, de farmacia, asistencia y gastos varios, esta Sala tiene dicho que tales gastos no requieren prueba directa de su existencia y que aun cuando la víctima haya sido atendida en el hospital público, en atención a que hay insumos o prestaciones que el sistema público de salud no cubre, en tanto el gasto denunciado guarde relación con el daño se presume su realización (cfr. autos “Arriagada c/ Ramírez”, expte. n° 378.616/2008, P.S. 2013-IV, n° 128, entre otros).
9.- La reparación integral que persigue al invocar el rubro lucro cesante comprende tanto la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, como los beneficios económicos esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención.
10.- Al no haber sido probado el ingreso del actor en la causa, y no pudiendo por tanto presumirse las ganancias que dejó de percibir a raíz del accidente, cabe rechazar la indemnización por lucro cesante.
11.- En relación a la privación del uso del rodado, conforme la postura de esta Sala en cuanto a que la existencia de roturas en el rodado y su necesidad de ser reparados justifica por sí mismo la procedencia de la indemnización reclamada, la que, de conformidad con las facultades que el artículo 165 del Código de rito se acuerdan a los jueces, se fija en la suma total de $ 2.000,oo.
12.- En lo que respecta al daño psicológico, si se ha hecho lugar al costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito médico psiquiatra, no hay una doble indemnización, sino la condena a resarcir los gastos en que el actor deberá incurrir con el objeto de obtener un alivio a su padecimiento psíquico.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Daños y perjuicios accidente de transito
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que atribuye responsabilidad exclusiva al demandado en el accidente de tránsito que motivó este trámite, en oportunidad en que el actor circulaba por la Ruta n° 22, y fuera embestido por el vehículo conducido por el demandado, quién circulaba por la ruta referida y al invadir su carril, en contramano, pues si bien la probable velocidad desarrollada por el actor se encuentraba por arriba de la reglamentaria para la circulación en rutas que atraviesan zonas urbanas y de 60km/h (art. 51, Ley 24.449), no puede concluirse en que haya actuado en forma imprudente o negligente y que configure culpa de la víctima, teniendo en cuenta además que se hizo a un lado para evitar la colisión contra el furgón que transitaba por su mano. Por el contrario, tal calificación debe ser atribuida a la conducta del demandado, quien no solo no ha logrado acreditar que la circunstancia que alega –velocidad del actor- fuera la productora del siniestro, sino que con su accionar imprudente provocó el accidente con un final fatal.

2.- No existe, en autos, prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la civil, toda vez que la primera no determina ni la condena ni la absolución del imputado.

3.- En cuanto al cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, esta Sala ha variado su postura, adoptando el criterio de tomar en cuenta el promedio entre la fórmula de la matemática financiera y la fórmula Méndez.

4.- Para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, si el actor pretende que las variables recepten la particularidad de determinados hechos, resulta una carga probatoria acreditar dichos extremos. Lo dicho tiene relevancia pues a la hora de receptar los cambios introducidos en la denominada fórmula “Méndez” frente a la tradicionalmente utilizada “Vuotto”, se presenta de distinto modo la cuestión relativa a la expectativa de vida que propone tomar 75 años frente a la anterior que lo relacionaba únicamente con la edad jubilatoria, y aquella que se refiere a la perspectiva de modificación del salario, ya que es diferente lo que cabe tener encuentra para una persona de 30 o 40 años que para una persona de 50 o 60, en cuyo caso la perspectiva de mejora de salario no es un “hecho notorio”. Destaco estas variables, pues a la hora de modificar un criterio que puede tener impacto en una importante serie de casos, encuentro imprescindible destacar que soy partidario de la utilización de las fórmulas como marco de referencia pero a la vez que es relevante para las partes desplegar la actividad probatoria que el caso particular requiere si lo que se pretende es la modificación de alguna de ellas. Aplicando, entonces, los conceptos aludidos en los párrafos que anteceden y tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho y que la contraria ha desconocido por imperativo procesal la documental acompañada en la demanda en relación al rubro, a más del desistimiento de la prueba, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces.

5.- Es criterio de ésta Cámara que el daño psíquico no tiene entidad autónoma distinta del daño material y moral.

6.- Si bien, puede ocasionar lucro cesante si afecta la capacidad para obtener ganancias en una actividad lucrativa, cuando ello no ocurra, se trata de un daño extrapatrimonial que debe considerarse para la fijación del daño moral.

7.- En cuanto al rubro daño moral, para determinar su cuantía, debe descartarse la posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se supedite a la mera prudencia.

8.- En orden a los gastos materiales, de farmacia, asistencia y gastos varios, esta Sala tiene dicho que tales gastos no requieren prueba directa de su existencia y que aun cuando la víctima haya sido atendida en el hospital público, en atención a que hay insumos o prestaciones que el sistema público de salud no cubre, en tanto el gasto denunciado guarde relación con el daño se presume su realización (cfr. autos “Arriagada c/ Ramírez”, expte. n° 378.616/2008, P.S. 2013-IV, n° 128, entre otros).

9.- La reparación integral que persigue al invocar el rubro lucro cesante comprende tanto la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, como los beneficios económicos esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención.

10.- Al no haber sido probado el ingreso del actor en la causa, y no pudiendo por tanto presumirse las ganancias que dejó de percibir a raíz del accidente, cabe rechazar la indemnización por lucro cesante.

11.- En relación a la privación del uso del rodado, conforme la postura de esta Sala en cuanto a que la existencia de roturas en el rodado y su necesidad de ser reparados justifica por sí mismo la procedencia de la indemnización reclamada, la que, de conformidad con las facultades que el artículo 165 del Código de rito se acuerdan a los jueces, se fija en la suma total de $ 2.000,oo.

12.- En lo que respecta al daño psicológico, si se ha hecho lugar al costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito médico psiquiatra, no hay una doble indemnización, sino la condena a resarcir los gastos en que el actor deberá incurrir con el objeto de obtener un alivio a su padecimiento psíquico.

30/05/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha