"MARTIN VIRGINIA ROXANA C/ VARELA OLID FRANCISCO Y OTRO S/ DESPIDO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 444313-2011.Fecha de la Resolución: 30/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El hecho que la actora tuviera independencia de criterio en lo profesional, no es un obstáculo para considerar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, como tampoco que tuviera flexibilidad en los horarios y días de atención, aunque de los testimonios surge que, en principio, la accionante concurría a los consultorios diariamente, en horario vespertino. En definitiva, los demandados no han acreditado que los servicios prestados por la actora lo fueran en una vinculación diferente al contrato de trabajo, por lo que, en virtud de lo prescripto por el art. 23 de la LCT ha de tenerse por cierto que a las partes las unió un contrato de trabajo, confirmándose entonces la decisión del a quo que hace lugar a la demanda.
2.- Ante la intimación de la trabajadora, la respuesta de los demandados fue la negativa de la existencia de relación laboral, por lo que indudablemente no se iba a cumplir con las conductas requeridas en la intimación referida. Esta negativa del vínculo laboral, y sus consecuencias, constituye una injuria suficiente como para determinar la ruptura de la relación de trabajo, entendiendo, al igual que el sentenciante de primera instancia, que la comunicación del despido indirecto, habiendo transcurrido más de tres meses del hecho indicado como injuria, convierte a dicho despido indirecto en extemporáneo. Es que el tiempo que ha dejado pasar la actora para disolver el contrato de trabajo ante la negativa de su existencia hace presumir que ha mediado un abandono de la relación laboral, restándole, entonces, entidad a la injuria invocada como causal del distracto (negativa de la relación de trabajo).
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1.- El hecho que la actora tuviera independencia de criterio en lo profesional, no es un obstáculo para considerar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, como tampoco que tuviera flexibilidad en los horarios y días de atención, aunque de los testimonios surge que, en principio, la accionante concurría a los consultorios diariamente, en horario vespertino. En definitiva, los demandados no han acreditado que los servicios prestados por la actora lo fueran en una vinculación diferente al contrato de trabajo, por lo que, en virtud de lo prescripto por el art. 23 de la LCT ha de tenerse por cierto que a las partes las unió un contrato de trabajo, confirmándose entonces la decisión del a quo que hace lugar a la demanda.

2.- Ante la intimación de la trabajadora, la respuesta de los demandados fue la negativa de la existencia de relación laboral, por lo que indudablemente no se iba a cumplir con las conductas requeridas en la intimación referida. Esta negativa del vínculo laboral, y sus consecuencias, constituye una injuria suficiente como para determinar la ruptura de la relación de trabajo, entendiendo, al igual que el sentenciante de primera instancia, que la comunicación del despido indirecto, habiendo transcurrido más de tres meses del hecho indicado como injuria, convierte a dicho despido indirecto en extemporáneo. Es que el tiempo que ha dejado pasar la actora para disolver el contrato de trabajo ante la negativa de su existencia hace presumir que ha mediado un abandono de la relación laboral, restándole, entonces, entidad a la injuria invocada como causal del distracto (negativa de la relación de trabajo).

30/05/2017

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