"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ SUR VIVIENDAS S.R.L. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 549064-2016.Fecha de la Resolución: 5/30/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): INHABILIDAD DE TITULO | JUICIO DE APREMIO | LITISPENDENCIA | PROCESOS DE EJECUCIÓN | RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES | SENTENCIA CONTRAVENCIONAL | TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1. - Debe ser confirmada la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de litispendencia -el excepcionante la funda en que había iniciado una acción procesal administrativa- , pues tratándose de un juicio ejecutivo, la litispendencia sólo puede prosperar cuando se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y promovido en virtud de un mismo título (cfr. López Mesa, Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. IV, pág. 500/501; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. III, pág. 316/317). Siendo pertinente aclarar que el antecedente de esta Sala II citado en la expresión de agravios alude expresamente a “dos procesos de ejecución que coexistan”.
2.- En lo que refiere a la excepción de inhabilidad de título, y si bien existen diferentes posturas en el seno del Tribunal Superior de Justicia respecto a si la impugnación judicial de la resolución administrativa que aplica multas es una excepción o no a la ejecutoriedad del acto administrativo, cuando respecto de él se ha agotado la vía recursiva administrativa (cfr. autos “Schulumberger Argentina S.A. c/ Provincia del Neuquén”, R.I. n° 7.111/2009; autos “Lucero c/ Municipalidad de Zapala”, R.I. n° 404/2016; autos “Embotelladora del Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Neuquén”, R.I. n° 440/2016, todas del registro de la Secretarías de Demandas Originarias), no es posible efectuar tal planteo ante el juez del proceso ejecutivo, sino que ello debe ser canalizado por la vía del art. 21 de la ley 1.305 –suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas-.Ello así porque es el juez del proceso de conocimiento quien se encuentra en mejores condiciones para evaluar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y no el magistrado del trámite ejecutivo para quién el análisis de la habilidad o inhabilidad del título se limita a las formas extrínsecas del título, sin que pueda ingresar en la discusión de la causa (art. 544, inc. 4°, CPCyC).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1. - Debe ser confirmada la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de litispendencia -el excepcionante la funda en que había iniciado una acción procesal administrativa- , pues tratándose de un juicio ejecutivo, la litispendencia sólo puede prosperar cuando se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y promovido en virtud de un mismo título (cfr. López Mesa, Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. IV, pág. 500/501; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. III, pág. 316/317). Siendo pertinente aclarar que el antecedente de esta Sala II citado en la expresión de agravios alude expresamente a “dos procesos de ejecución que coexistan”.

2.- En lo que refiere a la excepción de inhabilidad de título, y si bien existen diferentes posturas en el seno del Tribunal Superior de Justicia respecto a si la impugnación judicial de la resolución administrativa que aplica multas es una excepción o no a la ejecutoriedad del acto administrativo, cuando respecto de él se ha agotado la vía recursiva administrativa (cfr. autos “Schulumberger Argentina S.A. c/ Provincia del Neuquén”, R.I. n° 7.111/2009; autos “Lucero c/ Municipalidad de Zapala”, R.I. n° 404/2016; autos “Embotelladora del Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Neuquén”, R.I. n° 440/2016, todas del registro de la Secretarías de Demandas Originarias), no es posible efectuar tal planteo ante el juez del proceso ejecutivo, sino que ello debe ser canalizado por la vía del art. 21 de la ley 1.305 –suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas-.Ello así porque es el juez del proceso de conocimiento quien se encuentra en mejores condiciones para evaluar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y no el magistrado del trámite ejecutivo para quién el análisis de la habilidad o inhabilidad del título se limita a las formas extrínsecas del título, sin que pueda ingresar en la discusión de la causa (art. 544, inc. 4°, CPCyC).

5/30/17

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha