"PARRA ANCATEN YOLANDA RAMONA C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP SEG. S/ RECURSO ART 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 412896-2010.Fecha de la Resolución: 16/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACTUALIZACION | COMPUTO | CONCEPTOS A LOS QUE APLICA | DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD | DECRETOS REGLAMENTARIOS | DERECHO APLICABLE | DETERMINACION | EXTENSION TEMPORAL | INDEMNIZACIÓN ADICIONAL | INDICE RIPTE | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PAGO UNICO | PRESTACIONES DINERARIAS | PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY | TASA DE INTERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Corresponde modificar la sentencia que, imponiéndole las costas a la aseguradora en su calidad de vencida, fija el monto de la condena en la suma de pago único por $218.108,50 a la fecha del accidente ocurrido el 01.10.2007, considerando una incapacidad del 16,88% según lo dictaminado por el perito médico, siguiendo el régimen y fórmula de cálculo previsto en la LRT integrado con la Ley 26773, luego de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 472/2014 que la reglamenta, del art. 16 del Dec. 1694/09 y 17.5 de la citada Ley, para adoptar el mínimo asegurado de $30.384 ($180.000 x 16,88%) y le adiciona el 20% más el índice RIPTE (5,239 desde Enero/2010 a Mayo de 2016) regulados respectivamente por los arts. 3, 8 y 17 párrafo 6 de la ley citada; que en relación a los intereses, los establece en el 12% desde el siniestro hasta el 31 de diciembre de 2015 y hasta el efectivo pago a la activa del Banco Provincia de Neuquén S.A., pues le asiste razón a la aseguradora respecto a que no procede en el caso aplicar al caso las modificaciones introducidas por la Ley 26773 para el cálculo de las prestaciones dineraria de la LRT, en particular el adicional regulado en su art. 3°; más en atención a que la primera manifestación de la reagravación se exterioriza con la intervención de la Comisión Médica del 15/12/2009 resulta alcanzado por las previsiones del Decreto N° 1694, vigente desde el 06.11.2009. Dado el encuadramiento jurídico , el importe que corresponde al actor será el mayor que surja del cotejo del derivado de la fórmula del art. 14 inc. a) de la Ley 24557 con el piso mínimo previsto en el art. 3° del citado decreto, y en el caso implica comparar $19.578,39 -que es el resultado del cálculo realizado en la sentencia de grado que llega consentido- con la suma de $30.384,00 derivada de aplicar el mismo porcentaje de 16,88% a $180.000 que es el valor mínimo garantizado en el art. 3° del Dec. 1694/09, procediendo en consecuencia adoptar el segundo. [^]
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Corresponde modificar la sentencia que, imponiéndole las costas a la aseguradora en su calidad de vencida, fija el monto de la condena en la suma de pago único por $218.108,50 a la fecha del accidente ocurrido el 01.10.2007, considerando una incapacidad del 16,88% según lo dictaminado por el perito médico, siguiendo el régimen y fórmula de cálculo previsto en la LRT integrado con la Ley 26773, luego de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 472/2014 que la reglamenta, del art. 16 del Dec. 1694/09 y 17.5 de la citada Ley, para adoptar el mínimo asegurado de $30.384 ($180.000 x 16,88%) y le adiciona el 20% más el índice RIPTE (5,239 desde Enero/2010 a Mayo de 2016) regulados respectivamente por los arts. 3, 8 y 17 párrafo 6 de la ley citada; que en relación a los intereses, los establece en el 12% desde el siniestro hasta el 31 de diciembre de 2015 y hasta el efectivo pago a la activa del Banco Provincia de Neuquén S.A., pues le asiste razón a la aseguradora respecto a que no procede en el caso aplicar al caso las modificaciones introducidas por la Ley 26773 para el cálculo de las prestaciones dineraria de la LRT, en particular el adicional regulado en su art. 3°; más en atención a que la primera manifestación de la reagravación se exterioriza con la intervención de la Comisión Médica del 15/12/2009 resulta alcanzado por las previsiones del Decreto N° 1694, vigente desde el 06.11.2009. Dado el encuadramiento jurídico , el importe que corresponde al actor será el mayor que surja del cotejo del derivado de la fórmula del art. 14 inc. a) de la Ley 24557 con el piso mínimo previsto en el art. 3° del citado decreto, y en el caso implica comparar $19.578,39 -que es el resultado del cálculo realizado en la sentencia de grado que llega consentido- con la suma de $30.384,00 derivada de aplicar el mismo porcentaje de 16,88% a $180.000 que es el valor mínimo garantizado en el art. 3° del Dec. 1694/09, procediendo en consecuencia adoptar el segundo. [^]

16/05/2017

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