"FLORES ELISA CRISTINA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4913-2014.Fecha de la Resolución: 5/11/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CATEGORIA DETENTADA AL MOMENTO DEL CESE | CONSTITUCION PROVINCIAL | DETERMINACICN DEL HABER JUBILATORIO INICIAL | DIFERENCIA DE HABERES JUBILATORIOS | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN | JUBILACION | JUBILACIÓN Y PENSIONES | MOVILIDAD | PODER JUDICIAL | PROPORCIONALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (I.S.S.N.) deberá proceder a readecuar el haber jubilatorio inicial de la accionante, conforme la pauta del 80% prevista en el artículo 38° inc. c) de la Constitución Provincial, y por lo tanto deberá hacer el cálculo respecto a la última categoría –MF2- y demás adicionales percibidos -al momento del cese-, en lugar tomar en cuenta para determinarlo, la categoría desempeñada -MF3- durante los tres mejores años calendarios dentro de los últimos cinco calendarios anteriores al cese –conforme art. 56° de la Ley 611-) . Ello es así, toda vez que el mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad, implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional. Por ello, no podría nunca el órgano legislativo apartarse de aquél mandato mediante la implementación de mecanismos distorsivos que, indirectamente desvirtuaran el umbral protectorio de la Constitución Provincial.
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El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (I.S.S.N.) deberá proceder a readecuar el haber jubilatorio inicial de la accionante, conforme la pauta del 80% prevista en el artículo 38° inc. c) de la Constitución Provincial, y por lo tanto deberá hacer el cálculo respecto a la última categoría –MF2- y demás adicionales percibidos -al momento del cese-, en lugar tomar en cuenta para determinarlo, la categoría desempeñada -MF3- durante los tres mejores años calendarios dentro de los últimos cinco calendarios anteriores al cese –conforme art. 56° de la Ley 611-) . Ello es así, toda vez que el mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad, implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional. Por ello, no podría nunca el órgano legislativo apartarse de aquél mandato mediante la implementación de mecanismos distorsivos que, indirectamente desvirtuaran el umbral protectorio de la Constitución Provincial.

5/11/17

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