"VILLALON ANDREA PAOLA C/ SANTA IRENE S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 474770-2013.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMUNICACION FEHACIENTE | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR EMBARAZO | IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION ESPECIAL | INDETERMINACION DEL PLAZO | MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIOS GENERALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- […] debemos partir del principio general establecido por la L.C.T., cual es, que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado. Desde esta premisa, es fácil comprender, que reconocida –como en el caso- la prestación de servicios, la demostración del carácter eventual de la vinculación incumbe al empleador.
2.- […] la demandada insiste en el carácter excepcional de su vinculación con el Consejo Provincial de Educación; reitera que fue una contratación directa y excepcional, sin fecha de finalización exacta. Y aquí creo que incurre en una confusión: la circunstancia de que sus servicios hayan sido requeridos a través de un régimen de excepción, no necesariamente determina, ni obliga a suponer, que tal tarea impactara, en forma igualmente extraordinaria, en su propio giro empresarial. En otros términos: debió haber acreditado que tal práctica era extraordinaria para su giro y organización empresarial, que representaba un pico de trabajo extraordinario con relación a la organización propia, normal y habitual.
3.- La demandada debió acreditar cómo, concretamente y en el caso, se producía un pico de producción de servicios, que este se presentaba como atípico, temporario y efímero. Nada de esto ha acreditado, limitándose a enfatizar la aludida contratación –como eventual-. Desde aquí, el razonamiento de la magistrada no logra ser contrarrestado en tanto coincido con la misma, en que era carga del demandado, la acreditación de los extremos que permitiesen un apartamiento del principio general.
4.- [...] no entiendo operativo al art. 178 de la LCT, en tanto si bien es cierto que “este artículo establece la presunción de despido por causa de embarazo, pero para que opere dicha presunción es necesario que la trabajadora haya cumplido con la obligación de notificar y acreditar en forma el embarazo, ya que el art. 177 enuncia que se garantiza a la mujer la estabilidad en el empleo con carácter de derecho adquirido "a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación" acompañada de certificado médico (CNAT, Sala VIII in re "Gutiérrez H. c. Frischmann y Cía. S.A." del 23 de noviembre de 1987; en TySS, 1998-243).
5.- […] no encontrándose acreditada la notificación fehaciente del embarazo con antelación al despido efectuado, no es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 de la L.C.T.
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1.- […] debemos partir del principio general establecido por la L.C.T., cual es, que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado. Desde esta premisa, es fácil comprender, que reconocida –como en el caso- la prestación de servicios, la demostración del carácter eventual de la vinculación incumbe al empleador.

2.- […] la demandada insiste en el carácter excepcional de su vinculación con el Consejo Provincial de Educación; reitera que fue una contratación directa y excepcional, sin fecha de finalización exacta. Y aquí creo que incurre en una confusión: la circunstancia de que sus servicios hayan sido requeridos a través de un régimen de excepción, no necesariamente determina, ni obliga a suponer, que tal tarea impactara, en forma igualmente extraordinaria, en su propio giro empresarial. En otros términos: debió haber acreditado que tal práctica era extraordinaria para su giro y organización empresarial, que representaba un pico de trabajo extraordinario con relación a la organización propia, normal y habitual.

3.- La demandada debió acreditar cómo, concretamente y en el caso, se producía un pico de producción de servicios, que este se presentaba como atípico, temporario y efímero. Nada de esto ha acreditado, limitándose a enfatizar la aludida contratación –como eventual-. Desde aquí, el razonamiento de la magistrada no logra ser contrarrestado en tanto coincido con la misma, en que era carga del demandado, la acreditación de los extremos que permitiesen un apartamiento del principio general.

4.- [...] no entiendo operativo al art. 178 de la LCT, en tanto si bien es cierto que “este artículo establece la presunción de despido por causa de embarazo, pero para que opere dicha presunción es necesario que la trabajadora haya cumplido con la obligación de notificar y acreditar en forma el embarazo, ya que el art. 177 enuncia que se garantiza a la mujer la estabilidad en el empleo con carácter de derecho adquirido "a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación" acompañada de certificado médico (CNAT, Sala VIII in re "Gutiérrez H. c. Frischmann y Cía. S.A." del 23 de noviembre de 1987; en TySS, 1998-243).

5.- […] no encontrándose acreditada la notificación fehaciente del embarazo con antelación al despido efectuado, no es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 de la L.C.T.

09/05/2017

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