"CHESÑEVAR MAGDALENA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 4373-2013.Fecha de la Resolución: 02/05/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CATEGORIA DETENTADA AL MOMENTO DEL CESE | CONSTITUCION PROVINCIAL | DETERMINACICN DEL HABER JUBILATORIO INICIAL | DIFERENCIA DE HABERES JUBILATORIOS | EMPLEADO DE LA PROVINCIA | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN | JUBILACION | MOVILIDAD | PROPORCIONALIDAD | SEGURIDAD SOCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Correponde rechazar la demanda incoada por la actora, quien al momento de jubilarse se desempeñaba como “Subtesorera” de la Provincia, categoría FS2, y pretende que su haber jubilatorio se actualice considerándose la categoría AP5 (atento que partir de la sanción de la Ley 2798 el cargo de “Subtesorero” fue recategorizado), pues la garantía constitucional impuesta por el art. 38° inc. c) de la Constitución Provincial,no se extiende a las recategorizaciones del cargo que sucedan con posterioridad al cese del servicio, y la movilidad, se aplica sobre la categoría al cese (en el caso FS. 2) y queda ligada a las variaciones que experimentan quienes se encuentran en actividad –en la categoría al cese-. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de diferencias de haberes con referencia a la categoría–FS2-, en el marco del artículo citado. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
2.- Se debe hacer lugar la pretensión de la actora que se actualice su haber jubilatorio atento a que el cargo de Subtesorero que desempeñaba al momento de jubilarse fue recategorizado, y ordenar al organismo previsional a efectuar el reajuste solicitado respecto de la movilidad del haber jubilatorio, pues se encuentra probada la violación a la manda constitucional del art. 38° inc. c) de la Constitución Provincial. (del voto del Dr. Massei, en disidencia)
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1.- Correponde rechazar la demanda incoada por la actora, quien al momento de jubilarse se desempeñaba como “Subtesorera” de la Provincia, categoría FS2, y pretende que su haber jubilatorio se actualice considerándose la categoría AP5 (atento que partir de la sanción de la Ley 2798 el cargo de “Subtesorero” fue recategorizado), pues la garantía constitucional impuesta por el art. 38° inc. c) de la Constitución Provincial,no se extiende a las recategorizaciones del cargo que sucedan con posterioridad al cese del servicio, y la movilidad, se aplica sobre la categoría al cese (en el caso FS. 2) y queda ligada a las variaciones que experimentan quienes se encuentran en actividad –en la categoría al cese-. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de diferencias de haberes con referencia a la categoría–FS2-, en el marco del artículo citado. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

2.- Se debe hacer lugar la pretensión de la actora que se actualice su haber jubilatorio atento a que el cargo de Subtesorero que desempeñaba al momento de jubilarse fue recategorizado, y ordenar al organismo previsional a efectuar el reajuste solicitado respecto de la movilidad del haber jubilatorio, pues se encuentra probada la violación a la manda constitucional del art. 38° inc. c) de la Constitución Provincial. (del voto del Dr. Massei, en disidencia)

02/05/2017

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