"C. D. C/ OVANDO CONDORI VICTOR Y OTRO S/ D.Y P.X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 474841-2013.Fecha de la Resolución: 02/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRÁNSITO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR | GIRO A LA IZQUIERDA | INCREMENTO INDEMNIZATORIO | INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS | MONTO DE LA INDEMNIZACION | MOTOCICLISTA | RECAUDOS | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL AUTOMOVIL | VEHICULO EMBISTENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La responsabilidad en la producción del siniestro debe ser atribuida a la conducta de la parte demandada, que fue quien emprendió una maniobra de giro hacia la izquierda, cuando circulaba por el lado derecho de la avenida, y sin cerciorarse de que no avanzara nadie por el carril izquierdo en su mismo sentido. Ello así, el art. 43 de la ley 24.449 determina cuáles son los recaudos para acometer una maniobra de giro, entre los que se encuentra (inciso c) el de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; recaudo que no fue cumplido por el demandado
2.- En cuanto al hecho que el motociclista no se encontraba habilitado para conducir vehículos de ese tipo, si bien es cierto, el accidente de autos, no es producto, ni total ni parcialmente, de la impericia del accionante, sino, por el contrario, de la impericia del demandado. Luego, la carencia de licencia de conducir habilitante para el vehículo que conducía es una falta administrativa que debe y puede ser sancionada, pero no influye en la atribución de responsabilidad en la producción del accidente de tránsito.
3.- Debe ser revocada la decisión de la a-quo de reducir el porcentaje de incapacidad al 45,85% por aplicación del decreto n° 1.290/1994, reglamentario de la ley 24.241, toda vez que esta ley al regular el sistema integrado de jubilaciones y pensiones no persigue la reparación integral de la disminución de la capacidad psicofísica del actor, sino el otorgamiento de un beneficio previsional, que no necesariamente debe colocar al beneficiario en la situación igual, o más cercana posible, a la existente con anterioridad al hecho dañoso. Consecuentemente ha de dejarse sin efecto la disminución del porcentaje de incapacidad física efectuada por la a-quo, debiendo estarse a la determinación realizada en el informe pericial médico que fija la afectación de la capacidad física de la víctima en el 57%, informe que, como ya lo dije, no fue impugnado por las partes.
4.- En lo atinente al monto de la indemnización por daño físico, y por aplicación de la fórmula señalada -matemática financiera-, considerando una incapacidad del 57%, un ingreso mensual de $ 8.000,00 y la edad del actor al momento del siniestro (53 años), se arriba a una indemnización de $ 496.995,00, monto que entiendo adecuado a las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas.
5.- Debe ser incrementado en monto reconocido en concepto de daño moral, pues además de las lesiones que han derivado directamente en la pérdida de fuerza física, con los consiguientes inconvenientes para realizar sus tareas laborales habituales, al accionante se le ha debido practicar una orquifunilectomía derecha, que ha importado la pérdida de su testículo derecho. Por lo tanto, considerando la magnitud de las lesiones sufridas y su repercusión en la vida de relación del demandante, como así también el tratamiento invasivo que se han otorgado a dichas lesiones, y su consecuente etapa de convalecencia, estimo que la indemnización por daño moral debe duplicarse, llevándola a la suma de $ 100.000,00.
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1.- La responsabilidad en la producción del siniestro debe ser atribuida a la conducta de la parte demandada, que fue quien emprendió una maniobra de giro hacia la izquierda, cuando circulaba por el lado derecho de la avenida, y sin cerciorarse de que no avanzara nadie por el carril izquierdo en su mismo sentido. Ello así, el art. 43 de la ley 24.449 determina cuáles son los recaudos para acometer una maniobra de giro, entre los que se encuentra (inciso c) el de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; recaudo que no fue cumplido por el demandado

2.- En cuanto al hecho que el motociclista no se encontraba habilitado para conducir vehículos de ese tipo, si bien es cierto, el accidente de autos, no es producto, ni total ni parcialmente, de la impericia del accionante, sino, por el contrario, de la impericia del demandado. Luego, la carencia de licencia de conducir habilitante para el vehículo que conducía es una falta administrativa que debe y puede ser sancionada, pero no influye en la atribución de responsabilidad en la producción del accidente de tránsito.

3.- Debe ser revocada la decisión de la a-quo de reducir el porcentaje de incapacidad al 45,85% por aplicación del decreto n° 1.290/1994, reglamentario de la ley 24.241, toda vez que esta ley al regular el sistema integrado de jubilaciones y pensiones no persigue la reparación integral de la disminución de la capacidad psicofísica del actor, sino el otorgamiento de un beneficio previsional, que no necesariamente debe colocar al beneficiario en la situación igual, o más cercana posible, a la existente con anterioridad al hecho dañoso. Consecuentemente ha de dejarse sin efecto la disminución del porcentaje de incapacidad física efectuada por la a-quo, debiendo estarse a la determinación realizada en el informe pericial médico que fija la afectación de la capacidad física de la víctima en el 57%, informe que, como ya lo dije, no fue impugnado por las partes.

4.- En lo atinente al monto de la indemnización por daño físico, y por aplicación de la fórmula señalada -matemática financiera-, considerando una incapacidad del 57%, un ingreso mensual de $ 8.000,00 y la edad del actor al momento del siniestro (53 años), se arriba a una indemnización de $ 496.995,00, monto que entiendo adecuado a las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas.

5.- Debe ser incrementado en monto reconocido en concepto de daño moral, pues además de las lesiones que han derivado directamente en la pérdida de fuerza física, con los consiguientes inconvenientes para realizar sus tareas laborales habituales, al accionante se le ha debido practicar una orquifunilectomía derecha, que ha importado la pérdida de su testículo derecho. Por lo tanto, considerando la magnitud de las lesiones sufridas y su repercusión en la vida de relación del demandante, como así también el tratamiento invasivo que se han otorgado a dichas lesiones, y su consecuente etapa de convalecencia, estimo que la indemnización por daño moral debe duplicarse, llevándola a la suma de $ 100.000,00.

02/05/2017

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