"QUIROGA ELSA VICTORIA C/ DA 5 S.R.L. S/ DESPIDO POR FALTA PAGO HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 465150-2012.Fecha de la Resolución: 27/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS | DIFERENCIAS SALARIALES | DISTRIBUCION DE COSTAS | PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Al tratarse de testigos que tienen algún vínculo con la parte, sus dichos deben estudiarse con estrictez para desechar posibles intenciones en favorecerla, lo cual no significa que deban desecharse, máxime cuando en autos no existen otros testimonios que controviertan los dichos de éstos.
2.- Si la demandada en su contestación se limitó a afirmar que la actora cumplía sus tareas con jornada reducida, de lunes a sábados, en horarios y turnos rotativos, sin dar mayores precisiones, resulta ello insuficiente para desvirtuar la jornada denunciada en la demanda.
3.- Por aplicación del principio de supremacía de la realidad, es el Juez quien debe desentrañar las verdaderas características de la relación laboral que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma.
4.- El silencio del trabajador, relativo a la falta de reclamo de las diferencias salariales no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos,
5.- "Las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo (D.T. 1993-B.1626) y ello torna conveniente morigerar en algunos casos, lo dispuesto por el artículo 71 del C.P.C.C. Ello no significa que en todo reclamo laboral el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas." (PI TI F°60/61 2006 SALA III). Conforme lo dicho, las costas de primera instancia serán distribuidas de la siguiente manera: 50% a cargo de la demandada y en un 50% a cargo de la actora. Y se aplicará el mismo criterio a las costas de segunda instancia, debiéndose proceder a regular los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 LA.
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1.- Al tratarse de testigos que tienen algún vínculo con la parte, sus dichos deben estudiarse con estrictez para desechar posibles intenciones en favorecerla, lo cual no significa que deban desecharse, máxime cuando en autos no existen otros testimonios que controviertan los dichos de éstos.

2.- Si la demandada en su contestación se limitó a afirmar que la actora cumplía sus tareas con jornada reducida, de lunes a sábados, en horarios y turnos rotativos, sin dar mayores precisiones, resulta ello insuficiente para desvirtuar la jornada denunciada en la demanda.

3.- Por aplicación del principio de supremacía de la realidad, es el Juez quien debe desentrañar las verdaderas características de la relación laboral que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma.

4.- El silencio del trabajador, relativo a la falta de reclamo de las diferencias salariales no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos,

5.- "Las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo (D.T. 1993-B.1626) y ello torna conveniente morigerar en algunos casos, lo dispuesto por el artículo 71 del C.P.C.C. Ello no significa que en todo reclamo laboral el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas." (PI TI F°60/61 2006 SALA III). Conforme lo dicho, las costas de primera instancia serán distribuidas de la siguiente manera: 50% a cargo de la demandada y en un 50% a cargo de la actora. Y se aplicará el mismo criterio a las costas de segunda instancia, debiéndose proceder a regular los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 LA.

27/04/2017

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