"ERCOLE CLAUDIO RUBEN Y OTRO C/ DONNELLY PATRICIO E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONT. DEL ESTADO" / (Registro nro. 418)

Detalles MARC
000 -CABECERA
Campo de control de longitud fija 05796nam a2200349Ia 4500
008 - ELEMENTOS DE LONGITUD FIJA -- INFORMACION GENERAL (NR)
Campo de control de longitud fija 181220t2016 xx 000 0 und d
020 ## - TIPO DE RESOLUCION Y NUMERO
Tipo de Resolución Sentencia
110 1# - ORGANISMO EMISOR (NR)
Nombre corporativo o de jurisdicción como elemento de entrada (NR) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
9 (RLIN) 6
245 11 - CARATULA
Caratula "ERCOLE CLAUDIO RUBEN Y OTRO C/ DONNELLY PATRICIO E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONT. DEL ESTADO" /
Mención de responsabilidad, etc. (NR) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 ## - PUBLICACION, DISTRIBUCION, ETC. (PIE DE IMPRENTA) (R)
Fecha de publicación, distribución, etc. (R) 2016
300 ## - DESCRIPCION FISICA (R)
Extensión (R) 38 p.
Otros detalles físicos (NR) pdf.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 1.- No cabe responsabilizar al médico actuante si éste cumplió con la obligación de medios que impone la ley, es decir, si brindó a la paciente un diagnóstico y tratamiento adecuado, pues se desprende que, el problema no nace con la cirugía, sino que hay dos etapas claramente diferenciadas: una primera, que es previa a la cirugía, en donde existió por parte del galeno que atendió en primer término a la occisa un apresuramiento en indicar la cirugía, ello porque conforme surge de la pericia médica, la paciente respondía satisfactoriamente al tratamiento clínico; y una segunda, que se fue gestando con posterioridad, ya desde la primer cirugía, en donde recién el médico demandado tuvo intervención, no en la primera, sino en las dos cirugías realizadas con posterioridad.<br/>Surge de la historia clínica y de la pericia médica de autos, que el médico demando toma contacto con la paciente en un Hospital, como consecuencia de la derivación efectuada a dicho nosocomio por el primer médico interviniente quien operó por primera vez a la paciente, debido a una complicación postoperatoria. .En definitiva, no se le pueden atribuir las consecuencias de una operación (primera intervención quirúrgica) de la cual no participó.conforme expone el dictamen pericial, el tiempo de espera entre la segunda operación y la reconstrucción del tránsito intestinal, era un factor de fundamental importancia para disminuir considerablemente los riesgos.<br/>
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 2.- No está en discusión el prestigio, ni la experiencia que el médico demandado tiene como cirujano, pero sí corresponde advertir que en determinados casos en donde ya existieron complicaciones anteriores y fueron conocidas por él, es un deber del cirujano evaluar todas las posibilidades y factores de riesgo, a fin de determinar –salvo casos de extrema emergencia donde por el escaso tiempo no existen mayores alternativas- cual es el ambiente hospitalario más adecuado, en función de la complejidad de la situación particular, para llevar a cabo este tipo de intervención. De allí entonces, que el perito en base a todos los elementos obrantes en la causa (principalmente la historia clínica e infraestructura hospitalaria) haya determinado que lo prudente hubiese sido, en este caso concreto, la derivación de la paciente.<br/>
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 3.- En torno al quantum fijado en la sentencia en concepto de “pérdida de chance”, teniendo en cuenta el monto solicitado por tal rubro en la demanda: $154.625,22, sin posibilidades de ampliación atento a la falta de reserva expresa de dicha facultad, es que el importe determinado por tal concepto $ 162.683 ($40.000 para el esposo y $122.683 para la hija) deberá disminuirse proporcionalmente (75,4%) respetando la suma expresada en la demanda, lo cual arroja la suma de $116.587 para la segunda y $38.038 para el primero. <br/>
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 4.- Cabe modificar la sentencia de grado y dejar sin efecto la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Aseguradora, pues al tener en cuenta los términos y modalidades de la cobertura contratada, como asimismo el interés asegurable, la Provincia del Neuquén resulta alcanzada por la cobertura de seguro, Ello surge de los términos del propio contrato, ya que al ser la propia Provincia, a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, la tomadora del contrato de seguro para quedar cubierta por las contingencias ocurridas en ocasión o con motivo de la presentación médica de los profesionales que se enuncian en la nómina “seguro colectivo”, su interés resulta patente, pues con ello lo que se pretende garantizar es la indemnidad patrimonial del Estado Provincial con motivo de los juicios por mala praxis de sus dependientes. <br/>
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 5.- En cuanto al rubro daño moral corresponde para la hija una indemnización superior a la de su padre por el daño a los bienes extrapatrimoniales, tales como la sensación de seguridad, protección y resguardo que durante la minoridad los sujetos requieren y que tornan tan necesaria la figura materna, con los graves perjuicios afectivos, espirituales y psíquicos que padece una niña que, a corta edad, sufre la muerte de su madre.<br/>En orden a lo expuesto, entiendo que la estimación efectuada por la magistrada de origen no se ajusta a las circunstancias del caso, por lo que el monto acordado en concepto de daño moral deberá ser elevado, en función de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, para aquélla, a la suma de $250.000 y para el esposo, a la suma de $150.000, con más sus intereses, conforme fueran establecidos en la anterior instancia.<br/>
518 ## - NOTA DE FECHA/HORA Y LUGAR DE UN EVENTO (R)
Fecha de la Resolución (NR) 22/03/2016
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) ASEGURADORA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) DAÑO MORAL
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) DAÑOS Y PERJUICIOS
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL MEDICO
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) IMPROCEDENCIA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) INDEMNIZACION POR DAÑO
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) MALA PRAXIS
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) MUERTE
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) PERDIDA DE CHANCE
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Medori, Marcelo Juan
9 (RLIN) 3
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Ghisini, Fernando Marcelo
9 (RLIN) 21
774 ## - NUMERO DE LEGAJO
Número de Legajo 428024-2010
856 ## - LOCALIZACION Y ACCESO ELECTRONICOS (R)
Identificador Uniforme del Recurso (“URI”) (R) <a href="files/jump.php?biblionumber=418">files/jump.php?biblionumber=418</a>
942 ## - Elementos Agregados (KOHA)
Institution code [OBSOLETE] ddc
Tipo de material Koha (Default) Sentencia
Fuente de clasificación o esquema de estanterías Dewey Decimal Classification

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